Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 78/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100046

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 78/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

Don José María Pereda Laredo

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal número 620/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo 78/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DOÑA Emilia Y DON Pedro Antonio ; y de otra, como demandados y hoy apelados, DOÑA Raquel Y DON Darío , representados por el Procurador Sr. Don Virgilio Navarro Cerrillo; sobre suspensión de obra nueva.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José María Pereda Laredo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carolina Lopez Rincón, en nombre y representación de Dª Emilia y D. Pedro Antonio contra Dª Raquel y D. Darío , sobre procedimiento de SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA, debo declarar no haber lugar a la acción planteada, quedando sin efecto la providencia de fecha 18 de septiembre de 2008 que acordaba suspender la obra que se lleva a cabo por los demandados en la finca descrita en autos y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que tan sólo ha comparecido en tiempo y forma la apelada bajo la expresada representación.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 7 de abril de 2009, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 28 de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se complementan con los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre suspensión de obra nueva que presentaron Dª Emilia y D. Pedro Antonio , en la que alegaban que la primera es propietaria en el término de Valdaracete de una casa sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , que es colindante con la propiedad de los demandados, calle DIRECCION001 , nº NUM001 , siendo el elemento separador un muro medianero. Alegan que éste ha sido derribado, primero parcialmente, lo que dio lugar a un juicio ordinario entre las partes, y después el resto, lo que motiva este proceso, debido a que los demandados han derribado la casa de su propiedad para levantar un edificio de nueva planta, realizando una profunda excavación y derribando el resto del muro medianero. Se alega que los muros de la vivienda de los actores corren riesgo de derrumbe inmediato y que las obras han causado graves daños, consistentes en la rotura de un canalón y de parte de la cubierta del edificio o construcción.

TERCERO.- El primer motivo alega incongruencia de la sentencia, lo que debe rechazarse desde el momento en que desestima la demanda y, en consecuencia, se pronuncia sobre la cuestión objeto del proceso. Cuando la sentencia de instancia centra el objeto debatido en determinar si la pared derribada era medianera en realidad está haciendo referencia implícita a uno de los requisitos del proceso de suspensión de obra nueva, como es que la propiedad o posesión de la parte actora haya sufrido algún perjuicio o menoscabo a consecuencia de las obras que lleva a cabo la parte demandada (mencionado como requisito B en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada). Si la pared era medianera, es claro que se ha procedido a derruir una propiedad en parte de la actora; pero no sería así de concluir que la pared era el muro de la casa construida en el terreno de los demandados y, por tanto, que pertenecía sólo a éstos. En tal sentido era fundamental determinar si la pared era medianera.

La prueba practicada acredita que el muro derribado no era medianero, sino que pertenecía a la casa construida en la propiedad de los demandados, calle DIRECCION001 , nº NUM001 . Así resulta del informe de la arquitecta Dª Josefina (folio 50 y siguientes del tomo II de los autos), en el que así lo afirma, señalando que dicho muro sólo soportaba la estructura del inmueble de la calle DIRECCION001 , NUM001 . En dicho muro había una ventana en su parte alta (que se aprecia en una de las fotografías del informe, folio 55 del tomo II), lo que constituye signo exterior contrario a la servidumbre de medianería (artículo 573.1º del Código civil ); igualmente, el vertido de aguas del muro en la zona del patio se realizaba hacia la propiedad de la calle DIRECCION001 , nº NUM001 , lo que también constituye signo contrario a la existencia de medianería (artículo 573.5º del Código civil ). En el referido informe se describe la construcción de los actores (calle DIRECCION000 , NUM000 ) como un almacén construido posteriormente al edificio lindero, formado por una estructura de vigas trianguladas metálicas, con cubrición de placas de fibrocemento. Las vigas metálicas se apoyan sobre unos pilares de ladrillo. Apunta el informe que la demolición del muro no afecta a la estructura portante de la construcción lindera, ya que ésta tiene una estructura independiente; las dos fotografías que incorpora el informe (folio 54, tomo II) ilustran la explicación de la informante de que en ellas se observa "la junta de dilatación estructural que manifiesta la independencia entre sus estructuras portantes". En el folio 56 del tomo II la informante ilustra con una fotografía su conclusión de que la estructura de la cubierta de placas de fibrocemento es totalmente independiente del muro de argamasa antiguo.

CUARTO.- Consecuencia de cuanto se ha expuesto es que los demandados han actuado sobre su propiedad, no sobre la propiedad o posesión de los actores, siendo irrelevante a efectos del proceso que al derribar el muro hayan causado daños en el canalón o en alguna teja de la cubierta de la construcción de los actores, en cuanto ello tiene carácter accesorio y no supone un peligro de futuro que justifique la paralización de la obra. La construcción de los demandantes estaba adosada al muro perteneciente a la propiedad de los demandados, pero no se trataba de un muro de sustentación de dicha construcción, como manifiesta el informe de la arquitecta Dª Josefina y antes se reseñó, sin que los actores hayan aportado a los autos informe técnico alguno que avale sus alegaciones de que las obras realizadas por los demandados puedan determinar el derrumbe de la edificación de aquéllos.

Por todo lo cual, no existiendo error en la apreciación de la prueba, como sostiene el segundo motivo de apelación, carece de justificación que continúe paralizada la obra que realizan los demandados en su propiedad, debiendo desestimarse el recurso.

QUINTO.- Las costas causadas por el recurso han de imponerse a la parte apelante (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, dada la desestimación de la demanda y los términos del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Emilia y D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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