Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 441/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102784

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000573 /2008

RECURRENTE : Plácido , Belen

Procurador/a : JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ

Letrado/a : ,

RECURRIDO/A : COM. PROPIET. DIRECCION000

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 50/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 441/09, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca y seguido entre la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 como demandante y D. Plácido y Dña. Belen como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López Navares, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Montero Camarena, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/12/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, bajo la dirección del Letrado Sr. Montero Camarena, contra D. Plácido y Dª Belen , representados por el Procurador Sr. Arcas Barnés, bajo la dirección del Letrado Sr. López Navares, debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago a favor de la actora de la cantidad de mil trescientos doce euros, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por el cauce del art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal la denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Aguilas, reclama determinadas cuotas a los propietarios de determinados locales comerciales integrantes de aquella Comunidad, invocando la obligación de atendimiento de las mismas que les impone el art. 9.1.e) y f) de dicha Ley especial.

La liquidación de la deuda impetrada se aprobó en junta general ordinaria de agosto de 2007, según copia compulsada del acta que se aporta como documento nº 2 con la demanda, en donde consta también la autorización para proceder judicialmente contra los deudores.

La contestación a la demanda, que convierte en verbal el Juicio monitorio inicialmente promovido, esgrime la presencia de algunos extremos en opinión de los demandados impeditivos de la inexigibilidad de la deuda reclamada, destacando resumidamente la irregular conversión de una Asociación Urbanística de Conservación en Comunidad de Propietarios sobre un Complejo, la tenencia como único título constitutivo del acta fundacional de 1/2/98 y el desconocimiento por ellos del montante de las cuotas por conservación y mantenimiento de jardines hasta el año 2008, habiendo abonado en mayo de ese año 100 euros en tal concepto.

Indica, no obstante, que la cantidad adeudada sería única y exclusivamente 412 euros, excluyendo los restantes 900 por gastos extraordinarios.

Discute igualmente la correspondencia de los gastos con las obras de restauración llevadas a cabo, por entender que se apartan de lo presupuestado en 2007 por la arquitecta Sra. Andrea y, finalmente, que tienen la naturaleza de vías públicas los espacios en los que se ha desarrollado aquellas obras.

La sentencia de instancia es parcialmente estimatoria de la demanda, detrayendo de la suma impetrada la de 100 euros efectivamente entregados por los demandados para satisfacción de los gastos comunitarios antes descritos.

Se ocupa en primer término tal resolución de la negación que los demandados evacuan sobre la condición de comunidad de propietarios de la entidad que los llama a la litis, admitiendo la legitimación actora de esa entidad por analogía de su cometido y de su funcionamiento con los organismos privados gestores de las denominadas propiedades tumbadas, fruto éstas de la integración jurisprudencial de las realidades inmobiliarias no previstas por la LPH, ni siquiera en su reforma de abril de1999, siempre bajo la referencia del art. 396 del CC , genérico regulador de la comunidad de bienes sobre edificaciones compartimentadas y de aprovechamiento independiente.

Ello evidencia la legitimidad procesal de la actora, que tiene como actividad precisamente la tarea adjudicada por la propia LPH a las Comunidades que expresamente regula, bastando la lectura de su preámbulo para detectar la vocación de favorecimiento de la convivencia y de mantenimiento de los elementos compartidos que preside su desarrollo.

Es precisamente aquella reforma legal la que instaura la regulación supletoria de esta legislación a los complejos inmobiliarios no adaptados al apartado 2 de su art. 24, ello en el apartado 4 de tal precepto.

Posteriormente cronifica el juez a quo la existencia de la entidad demandante, atisbando la presencia del ahora demandado Sr. Plácido en el acta de manifestaciones de 2/9/69 en su condición de presidente de una de las comunidades integrantes del DIRECCION000 , documento público en el que se asumen por los distintos propietarios del ente inmobiliario determinadas obligaciones para la conservación del entorno, pese a la titularidad del Sr. Gumersindo , promotor inicial de las obras.

Después surgió la asociación DIRECCION000 de Aguilas (1998) y de ella nació la Comunidad de propietarios ahora apelada (2003).

Tales datos evidencian cuanto de estéril, pese a su extensión, resultan los alegatos de alzada, pues las cuestiones planteadas acerca de la legitimidad actora ya tratada, así como de la conformación y efectividad de un presupuesto diferente al de en su día confeccionado por aquella arquitecta en las que se insiste nuevamente ahora, carecen de oportunidad en este tiempo y en este procedimiento.

Nunca se impugnaron judicialmente los sucesivos tramos de la historia ya narrada de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Aguilas, tampoco se reconvino en el seno de la presente litis y, además, se va contra los propios actos por varias razones, pues el demandado actuó, como se ha adelantado, en un instrumento notarial como presidente de una comunidad de las integradas en la asociación después convertida en Comunidad de propietarios, se aquietó siempre a las alteraciones de la entidad urbanística, pues no consta que acudiese a los Juzgados a impugnarlas y finalmente ha abonado parte de la deuda que se le reclama, luego admite implícitamente la legitimidad de la parte apelada.

Todo lo anterior convierte en improsperables los alegatos contenidos en el ordinal A-D contenido del escrito de apelación, más aún, en la condición de no terceros de quienes lo suscriben, sin que se hayan evidenciado por dichos propietarios la desproporcionalidad en las cuotas que proclaman ni la irregular modificación de título constitutivo que igualmente esgrimen en su defensa, estando , por el contrario todo ello amparado por cuanto actualmente dispone el ya mencionado art. 24 de la tan citada ley especial.

Resta averiguar si los gastos impetrados se corresponden con lo verdaderamente adeudado y tal extremo ha sido acreditado ex art. 217 2ª por la demandante mediante la documental de presencia en autos y resto de pruebas practicadas, habiéndose aquietado la actora a la sentencia inicial, que recorta en 100 euros su primera petición y que silencia pronunciamiento en costas.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio, en el que inidóneamente se insta la íntegra desestimación de la demanda a la par que se reconoce parte de la deuda que la misma suplica.

TERCERO.-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , sin que la Sala participe de las dudas de hecho y de derecho referidas en su sentencia por el juzgador inicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés (Sr. Miras López en el Rollo), en nombre y representación de D. Plácido y Dña. Belen , frente a la sentencia de fecha 30/12/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 573/08, del que dimana el rollo nº 441/09, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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