Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 461/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100052
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00050/2010
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 50/2010
En PONTEVEDRA, a nueve de Febrero de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0648/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 461/09) en el que son partes como apelantes D.- Faustino y DÑA.- Tania , representados por el Procurador D.- Luis Valdés Albillo; y como apelada entidad RENAULT FINANCIACIONES SA actualmente "RCI BANQUE, SA SUCURSAL EN ESPAÑA", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2009, recayó sentencia, y auto aclaratorio de fecha 29 de junio de 2009 , en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de la entidad RANAULT FINANCIACIONES SA (actualmente RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez-Gigirey Pérez, contra Faustino y Tania , representados por al Procuradora Sra. Rendo Couto y asistidos por la Letrada Bahamonde Romano, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados abonar a la actora la cantidad de 5.199,38 euros al principal de la deuda, más los intereses devengados desde la fecha de cierre hasta su completo pago y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Faustino y DÑA.- Tania , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por entidad RENAULT FINANCIACIONES SA actualmente "RCI BANQUE, SA SUCURSAL EN ESPAÑA".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de septiembre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de incumplimiento de "contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles", condenando a prestataria y fiador interpelados a abonar a la prestamista financiadora la cantidad de 5.199,38 euros más intereses de demora devengados, en aplicación de arts. 1.091, 1254, 1.255, 1.100, 1.101 y 1.108 CC, y 312, 316 y demás concordantes CCOM.
Recurre en apelación la parte demandada vencida, alegando incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba en la ponderación del incumplimiento contractual, y en concreta referencia al concepto en que se realizó la devolución del vehículo Renault Clío financiado, así como a la valoración de daños del mismo, con principal invocación de arts. 216 y 218 LEC, y 1.256 CC.
SEGUNDO.- El principio jurídico procesal de congruencia supone relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y la parte dispositiva de la sentencia en cuestión. Se entiende que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte -por todas, SS. TS. 21.2.1985 y 26.2.2003, citadas en SAP Pontevedra 4.12.2003 -.
En el caso enjuiciado concurre la mentada íntima conexión entre los razonamientos y argumentaciones de los escritos de demanda y contestación, y los razonamientos y pronunciamientos de la resolución, en principal referencia a la existencia y correcta liquidación de la deuda, partiendo del íntegro contenido del contrato originario y del resultado de la prueba practicada, en respeto de arts. 216 y 218 LEC .
TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, no se observa el error de valoración probatoria, denunciado en el recurso.
De entrada no se combate la realidad de los impagos que conforman la deuda principal al cierre de la cuenta el 17.7.2007, fijándose en audiencia previa como único objeto de controversia el concepto en el que se entregó el coche a la acreedora, sosteniéndose por la demandada que dicha devolución comportaba la completa cancelación de la deuda.
Sin embargo dicho efecto no se desprende de la prueba practicada, llegándose a la más razonable conclusión de que la entrega se efectuó para ser computado el valor en el marco total de la deuda, con liquidación resultante y consiguiente persistencia parcial o supresión de la deuda. Ello concuerda con lo dispuesto en pacto 20.2 del contrato suscrito por los demandados (f.8), con lo documentado a f. 15 -sin perjuicio de la menor trascendencia concedida por la pericial caligráfica debido al carácter de fotocopia-, y, sobre todo, con lo testificado, a instancia de la propia demandada, por el gestor Sr. Sabino , que recibió el coche en el domicilio de los demandados, informando a los mismos del modo en que se contabilizaría el valor del turismo en la deuda.
Tampoco puede ofrecer duda el estado, en parte dañado, del vehículo a su entrega a la actora, según consta en documental suscrita y refrendada en pericial (f.16), no desvirtuada mediante testifical, documental o pericial en contrario (art. 217.3 LEC ), prevaleciendo de este modo peritación y valoración final incorporados a fs. 17 ss, sin merma de lo establecido en art. 1.256 CC .
Procederá refrendar, en definitiva, la declaración y cuantificación indemnizatoria del incumplimiento contractual en los términos reseñados en sentencia, acomodada a principales arts. 217, 348 y 376 LEC, y 1091, 1.255 y concordantes CC, decayendo la apelación.
CUARTO.- La completa desestimación del recurso determinará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Faustino y DÑA.- Tania , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0648/08, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

