Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 572/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 572 ( 441 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1697 / 2006.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 50/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de febrero del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Maximino , D. Urbano , D. Ángel Jesús y D.ª Bárbara , apelantes por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección del Letrado D. JOSÉ SAMBLAS RUÍZ; siendo la parte apelada D. Efrain , representado por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. ANTONIO PONCE AVILÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 19 de mayo del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Don Efrain , representada por el Procurador Don Luís Roglá Benedito, contra Don Maximino , Don Urbano , Don Ángel Jesús y Doña Bárbara , CONDENO a Don Maximino , Don Efrain , Don Ángel Jesús y Doña Bárbara otorgar, a favor del demandante, escritura pública de compraventa de acciones de Hijos de Armando Cortés, S.A., y participaciones de Desmontes y Derribos La Nucía, S.L., apercibiéndoles que en casi de negarse a ello serán otorgadas las escrituras por el juzgador y a su costa; todo ello, con imposición de las costas de este juicio. Desestimando las demandas reconvencionales interpuestas por Don Maximino y Don Ángel Jesús contra Don Efrain debo ABSOLVER Y ABSUELVO aéste de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora-reconviniente." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 1 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda, condenando a los hermanos demandados a otorgar escritura pública de compraventa, a favor de su padre, demandante, de las acciones de la sociedad HIJOS DE ARMANDO CORTÉS, SA y de las participaciones de la mercantil DESMONTES Y DERRIBOS LA NUCÍA, SL, por haber asumido dicha obligación en los contratos privados de compraventa celebrados entre aquéllos, en calidad de vendedores, y el actor, como comprador, y acompañados como documentos número tres y cuatro de la demanda, desestimando, al tiempo, la reconvención formulada por uno de aquéllos, que solicitó la declaración de nulidad de los referidos contratos.

Apelan, pues, los codemandados condenados (incluso los que voluntariamente permanecieron en rebeldía en la primera instancia) reiterando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de su padre para el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda. Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" ; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

En el caso que nos ocupa resulta obvia la legitimación activa del demandante, en cuanto comprador, en los dos contratos referidos, de las acciones y participaciones sociales que constituían su objeto, razón por la que, claramente, está facultado para reclamar el cumplimiento de la estipulación tercera de dichos contratos, de contenido idéntico, que indicaba que " la escritura pública de compraventa a que da origen el presente contrato será otorgada el día y hora, y en la notaría que indique el comprador "; siendo de destacar que los mismos recurrentes fueron, al celebrar como vendedores los contratos a que nos venimos refiriendo, los que concedieron a su padre la legitimación que ahora pretenden negarle. Este motivo de recurso, pues, será desestimado.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, los apelantes denuncian la nulidad radical de los contratos, por carecer de causa, debido a la inexistencia del precio de compra, manifestando que, aún cuando no se hubiera articulado expresamente dicha petición en la contestación a la demanda, dicha nulidad sería apreciable de oficio por parte del órgano judicial.

La nulidad contractual que, ex novo en esta instancia, se impetra se basa en la inexistencia de causa, con invocación de los arts. 1261.3, 1275 y 6.3 del Código Civil , sin que se haga referencia alguna a la posible existencia de causa ilícita, por lo que el análisis de este Tribunal quedará circunscrito a las alegaciones formuladas por la parte apelante sobre la carencia de causa.

Aún cuando en las alegaciones vertidas en el motivo impugnatorio no se haga referencia alguna a la simulación contractual (que, sin embargo, sí que aparece en la reseña de sentencias que se incluyen en el mismo), lo que los recurrentes aducen, en definitiva, es que los dos contratos de compraventa fueron simulados, con simulación absoluta, pues no existió precio, que no fue pagado por tanto por el padre comprador.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de simulación se puede distinguir una dualidad: la absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa, y la relativa, que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado.

Desde esta perspectiva, que los dos contratos de compraventa fueran simulados no ofrece duda alguna, desde el momento en que no se discute la inexistencia del precio que, en ellos, se dice pagado por el padre a los hijos.

Ahora bien, que la causa negocial no fuera la propia de la compraventa, que es lo que alegan los recurrentes, no ha de conducir a la declaración de nulidad de los contratos en tanto, como alega el apelado, existe otra causa, verdadera y lícita, que se esconde tras los negocios en cuestión. Y esta causa, sobre la que los demandados, en la primera instancia, y los apelantes, ahora en la segunda, han guardado el más absoluto de los silencios, deriva del resto de contratos celebrados entre la familia ahora litigante, tal y como ha acreditado el demandante.

Los dos contratos simulados de compraventa tienen fecha de 1 de abril del 2000: en ellos, los cuatro hijos aparecían como vendedores (en uno de acciones, en otro de participaciones sociales) y el padre como comprador. Días antes de la firma de esos contratos, el 16 de marzo del 2000, el padre otorgó escritura pública de venta a sus hijos de las participaciones que tenía de la sociedad DESMONTES Y DERRIBOS, SL, es decir, de las mismas participaciones que, días más tarde, el referido uno de abril, decía comprarles mediante el documento privado firmado por todos ellos. El día antes del otorgamiento de la escritura antes citada, el día 15 de marzo del 2000, el padre y su esposa, junto con sus cuatro hijos demandados en este pleito, firmaron un acuerdo (documento número 14 de la demanda) que, tal y como en él se expone, tenía por finalidad, sobre la base del reconocimiento expreso a los dos padres la titularidad de los bienes que en dicho documento se detallaban (entre los que se incluían las dos sociedades a que venimos haciendo referencia, DESMONTES Y DERRIBOS, SL e HIJOS DE ARMANDO CORTÉS, SA) permitir que dichos bienes se explotaran por sus citados hijos (que serían titulares de ellos bien directamente, de modo conjunto o individual, o a través de entidades mercantiles) contribuyendo al sostenimiento económico y obtención de ingresos de sus padres, lo que ha de entenderse como contraprestación a la transmisión de las titularidades que fueran precisas; estipulándose expresamente que los hermanos Urbano Bárbara Ángel Jesús Maximino quedarían obligacdos a realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes, acciones o participaciones de empresas que siendo propiedad de sus padres, fuera ordenado por éstos.

Este negocio de 15 de marzo del 2000 no era más que una "actualización" de otro más remoto, celebrado el 16 de septiembre de 1993 (documento número 13 de la demanda), de contenido muy similar.

Estos dos documentos privados, firmados por los hermanos recurrentes, no han sido atacados en modo alguno por los mismos, de forma que, no habiendo sido objeto de litigio, hemos de considerar que tienen causa y que ésta es lícita, de conformidad con el art. 1277 del Código Civil .

Sobre la premisa anterior, los dos contratos simulados de compraventa, que carecen de la causa propia de la misma, no puede decirse, pues, que carezcan absolutamente de causa, pues ésta se encontraría en los negocios familiares celebrados a los que hemos hecho alusión, y sobre cuya licitud o ilicitud, a falta de cualquier alegación al respecto, y por decisión de las partes (al no someterlos a controversia) ninguna disquisición debemos hacer.

Por tanto, existiendo causa negocial, y existiendo la presunción legal de que ésta es lícita, compartiremos la decisión de instancia y desestimaremos el recurso interpuesto.

Sobre la pretendida nulidad por infracción de normativa societaria, que se articula en un más que breve alegato impugnatorio, damos por reproducidos los razonamientos vertidos al efecto en la resolución recurrida, que compartimos, a fin de evitar inútiles reiteraciones

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , D. Urbano , D. Ángel Jesús y D.ª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 19 de mayo del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1607 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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