Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 22/2011 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 50/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00050/2011
Rollo núm.: 22/11
S E N T E N C I A Nº 50
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a, diez de Febrero de dos mil once
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 404/09 , Rollo de Sala numero 22/11, entre partes, de una como demandada-apelante doña Rosaura , representada por la procuradora de los tribunales doña Samantha Meade-Newman Whittington, dirigida por el Letrado don Juan E. Segura Aguiló, de otra, como actora-apelada la entidad "CCV Reparación de Maquinaria de Baleares S.L.", representada en esta alzada por la procuradora doña Juana María Serra Llull, dirigida por el letrado don Jaime Cloquell Palmer.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 6 de julio del pasado año, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de la mercantil CVV Reparación de Maquinaria de Baleares S.L., contra doña Rosaura , representada por la procuradora doña Samantha Meade-Newman, condenando a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.603,31 euros -cuatro mil seiscientos euros con treinta y un céntimos-, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, condenatoria al pago del importe de sendas facturas libradas por la actora contra la demandada, por el suministro de piezas y reparación de maquinaria, es apelada por la parte demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La parte actora, en su demandada iniciadora del presente juicio contradictorio, obvia dar respuesta a los motivos de oposición esgrimidos por la demandada en el anterior juicio monitorio. Por ello, solo en el acto del juicio habría tenido conocimiento la demandada de la práctica de la empresa demandante de incluir en las facturas las piezas utilizadas en una reparación, sin que el cliente tuviera conocimiento de las piezas ni, por tanto, de la cantidad exacta que se le iba a cobrar lo que, sostiene, el recurrente, constituye una irregularidad que vulnera el artículo 1256 del Código Civil que prohíbe que la validez e interpretación de los contratos quede al arbitrio de una sola de las partes.
b) La actora incumplió las obligaciones que le incumbían, derivadas del contrato de arrendamiento de obra que vinculaba a las partes. El hijo de la actora, al deponer como testigo en el acto del juicio, habría puesto de manifiesto la existencia de incidencias a las que la actora no daba adecuada respuesta. Aunque es cierto que fue informado de que la reparación era provisional, la llegada de las piezas que faltaban se demoró en exceso, por lo que hubo de recabar la intervención de terceros.
SEGUNDO.- El juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio. En el proceso monitorio el deudor, mediante su oposición, hace que renazca en el acreedor la carga de alegar y probar los hechos en los que funda su pretensión. El proceso declarativo común que surge tras la oposición en el monitorio es un proceso distinto, en el que se formulan, de nuevo, la demanda y la contestación y en el que las partes no se hallan procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el juicio especial.
En el caso de autos, la actora formuló su demanda con la fundamentación fáctica y jurídica que tuvo por conveniente, y a ella pudo dar respuesta el demandado, en los términos del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se observe defecto alguno en la demanda que lo impidiese.
TERCERO.- Con independencia de que la actora hubiese informado o no a la demandada de las piezas que debían cambiarse para la reparación de la máquina, la parte no niega haberlas recibido y, una vez aceptada la recepción de las piezas y la ejecución de los trabajos de reparación, solo la inadecuación de las piezas o la defectuosa ejecución de las labores de reparación, debidamente alegados y probados en juicio, le hubieran podido eximir de su pago.
Además, ha sido admitido en juicio por el hijo de la demandada, don Melchor , que fue informado de que la reparación de la máquina era provisional, y que se debía esperar la llegada de unas piezas que faltaban. La alegación de la demandada de que no tenía porqué esperar más tiempo, o de que la reparación fue defectuosa, carece igualmente del adecuado soporte probatorio que, en supuestos como el de autos, suele consistir en una pericial.
Tal como señala la jueza de primera instancia, estos hechos eran impeditivos de la pretensión actora y, por tanto, su acreditación incumbía a la demandada, y no habiéndose practicado prueba a tal fin, deberá ser dicha parte demandada la que peche con las consecuencias adversas de esta falta de probanza (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que conlleva la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Samantha Meade-Newman Whittington en nombre y representación de doña Rosaura , contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2010, por La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
