Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 304/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 08019370152011100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº. 304/2010-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 606/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº. 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.50/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a nueve de febrero de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 606/2008 ante el Juzgado Mercantil nº. 4 de Barcelona, a instancia de BOXES EXPRESS RR HH. ETT. S.L., representada por el procurador Angel Joaniquet Ibarz y asistida del letrado Angel Bigorra González, contra IMAN TEMPORING ETT. S.L., representada por el procurador Jaume Guillem Rodríguez y bajo la dirección del letrado Antoni Portet Cortés, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda y absolver a IMAN TEMPORING ETT S.L., condenando a la actora al pago de las costas procesales por su temeridad".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, que fue admitido a trámite. La demandada presrentó escrito de oposición.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para deliberación, votación y fallo, que se celebró el pasado 24 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. I) BOXES EXPRESS RR HH ETT S.L. (BOXES) ejercitó en su demanda acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal (art. 18 LCD) contra IMAN TEMPORING ETT S.L. (IMAN), dedicada al mismo objeto social (empresa de trabajo temporal), denunciando un comportamiento concurrencial que, en su decir, infringía el art. 5 LCD , citando además los arts. 12, 13 y 14.2 LCD , con base en los siguientes hechos.

a) La actora desarrolla su actividad en dos centros, uno en Terrassa y otro en Mollet del Vallès. Este último está asistido por dos personas, las Sras. Jacinta y Laura , la primera como comercial y la segunda como administrativa.

b) La demandada IMAN contactó con las dos trabajadoras del centro de Mollet para contratar sus servicios y, en una entrevista desarrollada en una cafetería, ambas suscribieron sendos precontratos de trabajo con fecha de 22 de febrero de 2008, comprometiéndose a incorporarse a la empresa demandada antes del 25 de marzo de ese año.

Según resulta de tales contratos (de contenido incontrovertido), a la Sra. Jacinta se le contrataba con la categoría de técnico comercial, por tiempo indefinido, estableciendo su retribución y un pacto de no concurrencia con respecto a la actividad de empresa de trabajo temporal de dos años de duración desde la extinción de la relación (se fijaba como contraprestación de este pacto restrictivo de la competencia la suma de 2.000 € brutos anuales). Así mismo, se preveía la facultad recíproca, para ambas partes, de desistir del precontrato, conviniendo que en el supuesto de que éste se resolviera por la no incorporación de la trabajadora a la empresa contratante antes del día estipulado, la Sra. Jacinta debería indemnizar a la empresa en la cantidad de 6.000 euros. En caso inverso, si la empresa decidía no contratar a dicha trabajadora en la fecha prevista, debía pagarle una indemnización por la misma cantidad.

La Sra. Laura firmó un precontrato, en la misma fecha, para prestar servicios con la categoría laboral de consultora de recursos humanos; se fijaba su retribución y se establecía una cláusula similar para el caso de que no se incorporara a la empresa contratante antes del día 25 de marzo de 2008. En tal caso debía abonar a la empresa una indemnización de 1.570 euros, y a la recíproca.

Señala la demanda que IMAN tenía previsto destinar a la Sra. Jacinta a Terrassa y luego a Rubí, y a la Sra. Laura a Montcada i Reixach, poblaciones cercanas a sus respectivos domicilios.

c) Llegado el día de término, las trabajadoras no se incorporaron a la nueva empresa ya que, tras revelar a BOXES la precontratación, renegociaron con esta empresa sus condiciones laborales, de modo que continuaron en la misma. BOXES (así se afirma en la demanda) se comprometió a asumir las indemnizaciones derivadas de la resolución o desistimiento de sendos precontratos de trabajo.

d) IMAN presentó sendas demandas ante la jurisdicción laboral reclamando las referidas indemnizaciones a tales trabajadoras (estos litigios han culminado con sentencia estimatoria que condena a ambas trabajadoras a pagar la respectiva indemnización convenida).

II) El acto que se tacha de desleal en la demanda es la contratación (precontratación, como se ha visto) laboral de las dos empleadas, habida cuenta de las siguientes circunstancias, afirmadas en la demanda: a) a la Sra. Jacinta se le preguntó en la entrevista sobre la facturación del centro de Mollet (si bien la empleada no proporcionó ninguna documentación); b) no se realizó ninguna prueba ni hubo un proceso de selección; c) si una y otra se hubieran incorporado a IMAN, el centro de trabajo que BOXES tiene en Mollet hubiera debido cerrarse.

Con base en lo expuesto, la demandante calificaba dicho comportamiento como desleal por contravenir los arts. 5, 13 y 14.2 LCD (se citaba también el art. 12 LCD , que resulta por completo ajeno al supuesto de hecho relatado), afirmando que la contratación de ambas trabajadoras tenía por finalidad la eliminación del mercado del centro de trabajo de BOXES en Mollet y la apropiación de su clientela y de sus secretos empresariales, con presumible intención de obtener el listado de sus clientes.

Solicitaba en la súplica la declaración de la deslealtad de la conducta, la cesación de la misma y su prohibición, y la condena de la demandada a pagar una indemnización, que se hacía coincidir con las indemnizaciones a cuyo pago fueran condenadas ambas trabajadoras en los litigios seguidos ante el Juzgado de lo social.

III) La sentencia desestimó íntegramente la demanda por apreciar que los hechos relatados y la prueba practicada no revelan la presunta intención de eliminar a BOXES del mercado y de apropiarse de su clientela. A juicio de la sentencia, la demanda se apoya en fundamentos muy débiles (tanto que termina por imponer las costas con expresa declaración de temeridad) y la conducta denunciada, tal como se configura, debe enjuiciarse en todo caso de acuerdo con el 14.2 LCD, que especialmente la tipifica, siendo improcedente el recurso a la cláusula general del art. 5 LCD.

SEGUNDO. I) BOXES impugna la sentencia alegando, en primer lugar, la infracción del art. 217.4 LEC , relativo a la carga de la prueba, que dispone que en los procesos de competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas.

Es evidente que esta norma no es aplicable al presente caso, sino únicamente a los supuestos de publicidad ilícita y competencia desleal por utilización de indicaciones o manifestaciones, referidas a un producto o servicio, cuya veracidad o exactitud son cuestionadas por la parte demandante.

En el presente caso, la conducta que la demanda califica de desleal es la inducción a la terminación regular de un contrato (el contrato de trabajo que vinculaba a las dos trabajadoras con BOXES) por perseguir la empresa demandada, con esa actuación de inducción (materializada en la suscripción de los precontratos de trabajo), la eliminación de BOXES del mercado y/o la apropiación de su clientela y de sus secretos empresariales. Esa conducta está especialmente tipificada en el art. 14.2 LCD y correspondía a la actora la carga de probar la concurrencia de los elementos objetivos que integran dicho tipo desleal de inducción, que no se agotan con la mera oferta de trabajo a empleados de una empresa competidora o que opera en el mismo sector de mercado, pues, como resulta del precepto, es preciso algo más: que "tenga por objeto (la inducción a la terminación regular del contrato, aquí de trabajo) la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas" .

II) Esa prueba, como bien constata la sentencia apelada, no se ha logrado. La simple lectura de la demanda, a partir de los hechos relatados, produce en el tribunal una impresión jurídica de forzado y artificioso reproche por construir la deslealtad sobre la base de conjeturas o meras hipótesis, atribuyéndose a la empresa demandada una intención o finalidad que no se deduce objetivamente del acontecer descrito, ni queda evidenciada por la prueba practicada.

A la vista de lo actuado, ningún elemento de juicio permite concluir que la contratación (fallida) de las dos trabajadoras del centro de Mollet tuviera por objeto eliminar del mercado a BOXES o apropiarse de su clientela y, en realidad, más parece que, ante la reclamación de IMAN en la jurisdicción laboral, la aquí actora persigue con su demanda neutralizar la eventual condena de ambas trabajadoras en aquel otro litigio, al haber asumido la actora el pago de las correspondientes indemnizaciones.

III) El hecho de que la oferta de trabajo se haya dirigido contra las dos trabajadoras que integraban el centro de Mollet no implica sin más la intención o finalidad de eliminar a BOXES del mercado, u otra análoga.

Esa finalidad se descubrirá de ordinario por vía presuntiva, a través de hechos o datos indiciarios o reveladores de que la inducción no puede tener un fin distinto que el de la agresión a la posición concurrencial del competidor, con riesgo objetivo de hacer peligrar su permanencia en el mercado, conformando así un acto de obstaculización que se erige como fin en sí mismo. El juicio de deslealtad no se supedita a la íntima intención del inductor, sino que lo relevante será la aptitud objetiva de la conducta para el logro de aquellos fines, con independencia de que efectivamente se consigan o no. Pero una cosa es que ese resultado llegue a producirse efectivamente como consecuencia de la captación de los trabajadores ajenos, lo que per se no integra el tipo desleal, y otra que la oferta de trabajo o captación laboral tenga por objeto o finalidad ese resultado, y no otro, vinculado al propio provecho que obtiene la empresa inductora al proveerse de personal adecuado para el desarrollo de su actividad.

En todo caso deben concurrir circunstancias que objetivamente revelen la finalidad indicada, como pueden ser el proceder sistemático y abusivo del sujeto agente y la importancia cualitativa de los trabajadores afectados por su acción, esto es, que sean difícilmente reemplazables, necesarios para la marcha de la actividad del sujeto pasivo, no siendo relevante por ello la inducción ejercida sobre trabajadores o colaboradores sin formación específica para el desempeño de las tareas asignadas.

Aquí, el conjunto de datos y elementos de juicio que se han ofrecido no es suficiente para fundar la deslealtad de la conducta por apreciar que la oferta de trabajo a las dos trabajadoras tenía por objeto o como finalidad desestabilizar gravemente la posición concurrencial de BOXES, dificultar de manera grave su desenvolvimiento o, al fin, expulsarla del mercado.

No hay constancia de que se trate de personal cualificado de difícil sustitución (una empleada comercial y otra administrativa) y, por ello, causante de una grave desestabilización interna con riesgo de colapso o bloqueo de la actividad de la actora que, hay que recordar, contaba con otro centro de trabajo. Cierto es que, de consumarse la contratación, debido a la salida de las dos únicas trabajadoras del centro de Mollet, BOXES hubiera padecido una desestabilización interna, pero no distinta ni más grave a la que puede padecer cualquier empresa cuando algún o algunos trabajadores se dan de baja para establecerse por su cuenta o, simplemente, en ejercicio de su libertad de elección laboral en el mercado.

De otro lado, que la demandada no haya puesto en práctica un proceso de selección, con oferta pública del empleo y entrevistas a una pluralidad de candidatos, tampoco es revelador: además del ahorro de costes que ello implica, la selección del personal adecuado puede llevarse a cabo directamente a partir de la conocida y declarada experiencia en el sector de los candidatos previamente localizados a los que se haga la oferta.

Y debe tenerse en cuenta a estos efectos que la oferta de contratación y consiguiente incorporación a la nueva empresa no se articuló de manera súbita, inopinada o sorpresiva, con baja de un día para otro, pues se suscribió un precontrato que otorgaba el plazo de un mes para la incorporación, con lo que se proporcionaba a la empresa actora un plazo de tiempo razonable para proveer su centro de trabajo, sentado que las trabajadoras, una vez suscrito el precontrato, debían comunicarlo, por elementales deberes de lealtad, a la empresa en la que todavía trabajaban, como así hicieron, lo que les proporcionó una posición ventajosa para renegociar sus condiciones laborales (comportamiento perfectamente lícito, por otra parte).

IV) Que la oferta de contratación tuviera por objeto apropiarse de la clientela de BOXES o explotar sus secretos empresariales es, en este caso, una mera suposición. En primer lugar, en la propia demanda se admite que en la entrevista con las dos trabajadoras (en la que se suscribió el precontrato de trabajo), única mantenida, no se requirió por parte de IMAN la entrega de documentación alguna por parte de las dos empleadas, ni los nombres de clientes de BOXES, sino que tan sólo se preguntó a la Sra. Jacinta sobre la facturación del centro de Mollet, pregunta que no es reveladora de ningún fin ilícito, teniendo en cuenta que, como empleada del área comercial, parte de su retribución se fijaba en función de la facturación, y así se prevé en el precontrato suscrito. De otro lado, la cifra de facturación de la empresa (que, suponemos, no pudo ser revelada con exactitud por la empleada) no parece que constituya un secreto empresarial cuando es un dato que puede extraerse de las cuentas anuales de la empresa, cuyo contenido se da a conocer a los terceros mediante su depósito en el Registro Mercantil.

Por otra parte, la actora no ha aportado ningún dato para que pueda atribuirse al listado de la clientela el carácter de secreto empresarial, ni tampoco para presumir que, una vez extinguida la relación laboral con BOXES, la captación de la clientela de dicha empresa por parte de IMAN, a través del conocimiento que de ella tenía la Sra. Jacinta , sería desleal.

TERCERO. Al haber configurado la LCD una tipificación especial que establece los específicos elementos objetivos que integran la ilicitud de la conducta de que se trata (en el art. 14.2 LCD ), es improcedente su enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 5 LCD (la sentencia apelada lo explica correctamente), a menos que la causa de pedir se matice o particularice de tal manera que la conducta así configurada escape al control de licitud que proporciona la norma especial, la cual, debido a esos matices o particularidades, ya no resultaría aplicable. Pero no es el caso, ya que lo que la demanda pretende es que la conducta de inducción a la terminación regular del contrato de trabajo realizada con la finalidad de expulsarla del mercado y de captar su clientela y aprovecharse de sus secretos empresariales (es decir, la conducta que describe el art. 14.2 ), sea subsumida en el art. 5 LCD , como si este precepto fuera idóneo para sancionar una conducta que, conforme al precepto que la tipifica especialmente, supera el control de licitud.

Como indica la STS 15 de diciembre de 2008 (que cita otras muchas), el art. 5 LCD está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley ; no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes, sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia, que entraña una norma completa, por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma; su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17 , pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos, y de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva.

De modo que si el comportamiento enjuiciado supera el juicio de valor que le corresponde a la luz de alguno de los tipos especiales, no cabe, por ser contrario a la función del texto legal (que, según su preámbulo, contiene tipificaciones muy restrictivas que, en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o, por lo menos, a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad), considerarlo desleal en el marco del artículo 5 , mediante la aplicación de una exigencia de antijuridicidad degradada.

CUARTO. El recurso de apelación propone una nueva significación jurídica de la conducta denunciada en la demanda: se alega ahora que infringe el art. 15.1 LCD .

Además de que se trata de una cuestión nueva, introducida extemporáneamente en el debate procesal (lo que impide su consideración), la apelante no revela cuál es el precepto legal cuya infracción ha proporcionado a la demandada una ventaja competitiva significativa. En todo caso, el fundamento que se ofrece ( "la ventaja de la demandada era aprovecharse de la lista de los trabajadores de los clientes que estarían de baja con anterioridad a la Semana Santa del año 2008, por ser vacaciones, para que una vez transcurrida, serían dados de alta en la ETT demandada, violando el art. 15.1 de la LCD " -sic- ), no integra el supuesto de hecho del citado precepto, y constituye, en el aspecto fáctico, una mera suposición o conjetura.

Con lo expuesto hemos dado respuesta a todos los motivos del recurso.

QUINTO. Han de imponerse las costas al apelante (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BOXES EXPRESS RR HH ETT S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010 en los autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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