Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 28/2011 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100086


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 50

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veintiuno de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 511/08, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 28/2011 , a instancia de Dª. Frida representada por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. José Luis Marín Hortelano, contra AEGON SEGUROS , representada por la Procuradora Dª. Maria del Valle Herrera Torrero y defendida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Álvarez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Jaén con fecha 2 de Junio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMO la demanda formulada POR la Procuradora Sra. Marín Hortelano, en nombre y representación de D.ª Frida asistida del Letrado Sr. Marín Hortelano, contra la entidad AEGON SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Herrera Torrero y asistido del Letrado Sr. Hebrero Alvarez condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.022,45€ más intereses legales con condena en costas" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por AEGON SEGUROS S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en infracción del art. 21 de la L.E.Civil y del art. 18 de la L.C.S ..

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Frida ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Febrero de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Parte el apelante en su recurso de que la resolución de instancia no toma en consideración el allanamiento parcial, pues a raíz de los documentos aportados con la demanda, pudo conocer la aseguradora cuales de los conceptos reclamados eran objeto de cobertura y cuales no, por lo que con fecha 31 de Marzo su mandante había consignado el importe de 7.506,43 euros, allanándose parcialmente a la demanda, sin que el juez a quo haya hecho alusión alguna al respecto en la sentencia de instancia.

No obstante la anterior alegación, la propia representación apelante, presentó escrito indicando la omisión de la sentencia en orden a la omisión de la consignación de 7.506,43 euros realizada por la aseguradora y la respuesta del juez a quo en Auto de 29 de Septiembre de 2010, según el cual no existió allanamiento parcial y respecto del importe consignado lo tiene en cuenta a efectos del computo de intereses y en orden a la ejecución.

Por consiguiente tal cuestión ya fue contemplada en la resolución que aclara la sentencia y no a lugar a la subsanación interesada por la representación hoy apelante al considerar que no existió allanamiento parcial.

Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia haciendo referencia a que no existe prueba en lo actuado de que a su mandante se le remitiera no ya por la actora, sino por su madre o cualquier otra persona, informe médico alguno que permitiera evaluar su traslado a otro centro o donde debería seguir el tratamiento rehabilitador, considerando que la actora incumplió lo dispuesto en el art. 16.3 de la L.C.S ..

Dicho motivo de recurso no puede prosperar, pues tal y como refiere la resolución de instancia y esta Sala comparte tal argumentación, si existe prueba de que si se comunicó a la aseguradora el ingreso de la actora, así se desprende no solo del testimonio de la Sra. Filomena , que si bien era amiga de la actora, también es médico del cuadro de la compañía aseguradora, pero es mas, el ingreso lo comunicó la madre de la Sra. Filomena , por lo que se da cumplimiento al requisito exigido para la cobertura, sin que sea preciso el informe médico alegado por el hoy apelante, fundamentalmente por el carácter vital, que no niega dicha representación, de la patología sufrida por la actora, infarto cerebral que motivó su ingreso en un centro del SAS.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo funda el apelante en el error en la interpretación del concepto de urgencia vital con infracción del art. 103 de la L.C.S ., motivo que funda el apelante en que ni los costes de rehabilitación y de traslado en ambulancia entran dentro del concepto de urgencia vital. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues la Sala considera, tal y como recoge la resolución recurrida, que por la naturaleza del cuadro clínico que presentaba la actora era necesario el traslado en ambulancia y la rehabilitación teniendo en cuenta que la actora tenía paralizada la zona izquierda del cuerpo con ocasión del infarto cerebral padecido, sin que pueda compartirse que la rehabilitación fuera programada, tal y como considera el apelante y si de una urgencia vital como componente del protocolo médico en estos supuesto, por lo que no cabe duda de que los gastos, devengados por una urgencia vital han de ser sufragados por la asegurada en base a lo dispuesto en el art. 103 de la L.C.S . que no se vulnera por la resolución de instancia.

TERCERO.- Continúa el apelante su impugnación de la resolución de instancia alegando infracción de. Art. 218 de la L.E.Civil al reflejar la sentencia recurrida cuestiones no probadas en el proceso y resolver cuestiones creyendo solo a una de las partes. No obstante de una lectura detallada del citado motivo de recurso, la Sala no deduce cual es la cuestión ajena al litigio que ha introducido el juez a quo y que vulnera el principio de contradicción y defensa, pues además de recoger el contenido del art. 218 de la L.E.Civil y la violación que a su juicio ocurre en el caso presente haciendo referencia a la incongruencia extra petita, termina dicho motivo con la referencia textual de un párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional 60/96 de 15 de Abril , pero en ningún momento refiere cual es la cuestión ajena a la litis que se ha introducido por el juez a quo y que constituye la violación denunciada, por lo que difícilmente puede esta Sala resolver sobre algo que no se concreta por el apelante.

CUARTO.- Finalmente el apelante alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 7 del Código Civil . El motivo no puede prosperar, pues el juzgador a quo solo refiere que conocida por la actora la factura la aseguradora no ha abonado el importe de la factura salvo la consignación efectuada el 31 de Marzo, por lo que solo dicha aseguradora es responsable del incremento de la cantidad inicial, en ningún momento hace referencia el juez a quo de la mala fe en el proceder de la demandada, sin que se constate por este Tribunal la infracción denunciada del art. 7 del Código Civil , que como en la anterior ocasión ni siquiera explica el apelante en que consiste dicha infracción

QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil ; procediendo la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén con fecha 2 de Junio de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 511 del año 2008, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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