Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 465/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 50/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00050/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 465/2010 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a quince de febrero de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 50
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 15/2008 (Rollo nº 465/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Martin , representado en la primera instancia por el Procurador D.Antonio Rentero Jover y en esta alzada por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García Carreño y defendido por el Letrado D.Pedro López Graña, y, como demandada, "LIBERTY SEGUROS, S.A.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas y en esta alzada por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D.Francisco J. Barba Merino, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 15/2008, se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Antonio Rentero Jover, Procurador de los Tribunales y don Martin contra la mercantil Liberty Seguros, S.A., representada por la Procuradora doña María Dolores Canto Cánovas y, en consecuencia la condeno a pagar al primero la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (17.133'09€) más los intereses legales en los términos del Fundamento Quinto de la presente resolución y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada, del que se dio traslado a la parte apelante principal a fin de que pudiese presentar el corresponidente escrito de oposición a la impugnación, como así hizo. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 465/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de febrero de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad que se recoge en su fallo, se alza éste, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos interesados en dicho escrito, habiéndose procedido también por la aseguradora a impugnar determinados pronunciamientos que la Sentencia apelada contiene. Y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parece conveniente entrar a analizar, en primer lugar, el motivo de recurso en el que se denuncia la indebida aplicación de las cuantías baremadas correspondientes al año 2.005, por entender la parte apelante que debieron ser aplicadas las correspondientes al año 2.006. En este sentido, debe señalarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 17 de abril de 2.007 ( Sentencia número 429/2007 ), en la que se declaraba que "la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización" . Y aplicando tal doctrina al concreto supuesto que nos ocupa ha de aceptarse que el alta definitiva del perjudicado se produjo en el año 2.006 y no en el año 2.005, pues aunque es cierto que las lesiones quedaron inicialmente estabilizadas en fecha 23 de diciembre de 2.005 y que, a consecuencia de ello, se dio el alta al perjudicado, no es menos cierto que precisó posteriormente la extracción del material de osteosíntesis, lo que dio lugar a una nueva hospitalización, iciando así un nuevo periodo de baja de 32 días, comprensivos del periodo de tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 2.006 y en 1 de diciembre de 2.006. Y de ello se sigue que ha de entenderse producida el alta definitiva del perjudicado en el año 2.006, que es cuando ya quedó definitivamente finalizado todo el proceso médico- quirúrgico derivado del accidente y, por tanto, cuando el perjudicado conoció todas las consecuencias finales de dicho accidente y, en consecuencia, pudo iniciar su reclamación frente a las mismas.
En el mismo sentido, debe señalarse que también los peritos que depusieron en el acto del juicio parecen situar el alta definitiva del perjudicado tras esa extracción de material de osteosíntesis, como puede apreciarse en el informe del doctor D. Juan Enrique y en el del doctor D. Calixto .
Por todo lo expuesto, debe estimarse este motivo de recurso con el que la parte actora pretende la aplicación del baremo correspondiente al año 2.006, en lugar del correspondinte al año 2.005.
SEGUNDO. Procede estimar también el motivo de recurso referente al reconocimiento de factor de corrección por incapacidad permanente parcial. En efecto, de la documentación obrante en las actuaciones y del contenido de los informes periciales se desprende que, en efecto, las secuelas del demandante le limitan parcialmente su ocupación o actividad habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de ésta. Así, es claro que el demandante, a la fecha del accidente, llevaba una vida activa y de necesario ejercicio físico, teniendo en cuenta que prestaba servicios como albañil. Y si bien es cierto que no resulta identificable la incapacidad a efectos del baremo de tráfico con la incapacidad a efectos laborales, no es menos cierto que no puede soslayarse que, logicamente, una buena parte de la ocupación o actividad habitual del demandante era, precisamente, su actividad laboral y que las secuelas que el demadante presenta limitan, aunque sea parcialmente, las ocupaciones o actividades que son habitualmente propias de una persona con su juventud.
Partiendo de lo expuesto, debe destacarse que el actor tiene reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) un grado de minusvalía del 46%; que el Juzgado de lo Social le reconoció una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil; y que existen informes médicos en los autos que sí aprecian cierta incapacidad, como es el caso del informe pericial del doctor Juan Enrique . En definitiva, entiende la Sala que debe reconocerse al demandante el factor de corrección por incapacidad permanente parcial. Ahora bien, es lo cierto que la parte actora tampoco ha desplegado una amplia actividad probatoria, a fin de acreditar a qué actividades u ocupaciones se dedicaba el demandante, al margen de las propias de su actividad laboral, por lo que estima la Sala que la compensación económica que ha de reconocerse por este factor de corrección no ha de exceder del 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo para este factor de corrección por incapacidad permamente parcial, como viene a solicitar la parte apelada, de forma subsidiaria, en su escrito de oposición al recurso de apelación. Y, de conformidad con ello y siendo la cantidad máxima prevista para la incapacidad permanente parcial en el baremo la de 16.102,35 euros, la indemnización correspondiente a este factor de corrección ha de fijarse en 3.220,47 euros (20% de la cantidad antes señalada).
TERCERO. Alega también la parte actora, como otro de los motivos de su recurso, que no está probado que el demandante no hiciese uso del cinturón de seguridad y que, en cualquier caso, tampoco está probada la incidencia que pudo tener un hipotético no uso de dicho cinturón en las lesiones sufridas por el actor. En lo que se refiere a este motivo de recurso, debe señalarse que sí se estima probado que el demandante no hacía uso del cinturón de seguridad cuando se produjo el siniestro, tal como se recoge en el atestado levantado en su día, en el que, de forma contundente, así se recoge. Y si la parte actora no estaba de acuerdo con esa afirmación que se realizaba en el atestado, pudo haber promovido la práctica de la prueba que hubiese estimado oportuna para desvirtuar tal afirmación, sin que lo haya realizado. En definitiva, por medio del atestado obrante en los autos se acredita esa ausencia del uso del cinturón de seguridad por parte del hoy demandante.
En lo que se refiere a la incidencia que esa ausencia del uso del cinturón de seguridad tuvo en la entidad de las lesiones, debe comenzarse por señalar que sabido es que el cinturón de seguridad constituye un elemento de protección de los ocupantes de un vehículo, cuyo uso, en la inmensa mayoría de los casos, minimiza las consecuencias lesivas de los siniestros. En este sentido, esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de 30 de diciembre de 2.009 (rollo nº 186/2009 ), decía, textualmente, lo siguiente:
" Pues bien, lo primero que se ha de dejar sentado es, por un lado, que no es objeto de controversia el hecho de que los tres ocupantes del vehículo Ford Transit que viajaban en los asientos traseros, Adelina, Jenaro y Antonieta, no hacían uso de cinturón de seguridad; y, por otro, que la mera aproximación a la hipótesis de la mitigación de lesiones debida al uso de cinturón de seguridad, con independencia de su obligatoriedad, es algo que el común de la experiencia pone de manifiesto.
...............................................................
Por consiguiente, el recurso ha de prosperar. Siendo el uso de cinturón de seguridad uno de los elementos básico en la seguridad de los ocupantes de todo vehículo y que este extremo no admite duda alguna, resulta patente que en este caso Adelina, Jenaro y Antonieta asumieron el mayor riesgo que suponía viajar sin hacer uso de cinturón de seguridad, cuyo uso, indudablemente, hubiera contribuido a eludir, en parte siquiera, las consecuencias lesivas. De este modo, como en otros casos similares, procede reducir las indemnizaciones reconocidas a aquéllos en un 25 %, como absorción porcentual de los resultados lesivos y sus consecuencias." .
En el mismo sentido, también la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila señala, con cita de abundante jurisprudencia menor, en Sentencia de 4 de mayo de 2.010 (Sentencia nº 115/2010; rollo nº 100/2010 ), textualmente, lo siguiente:
"Conforme señaló la SAP. de Sevilla (Sección 4ª) de 21 de mayo de 2.004 "cuando en materia de responsabilidad civil se habla de la asunción del riesgo se alude específicamente no a los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto, sino a lo que la doctrina penal alemana denomina consentimiento en la puesta en peligro propia por un tercero; es decir, al consentimiento de la víctima en participar de un acontecer arriesgado desarrollado y controlado por otro, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena. Mientras los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto son casos de concurrencia de conducta también imprudente por parte de la víctima, los de asunción del riesgo se caracterizan porque la conducta de la víctima no tiene eficacia causal en la generación del hecho dañoso, pero sí, junto con la del creador del riesgo, en el daño padecido. Son casos en que la víctima no se causó propiamente el daño, exclusivamente imputable al agente, pero éste aparece estrechamente vinculado con el riesgo consentido.
Pues bien: siempre que la doctrina se refiere a la asunción de riesgo por la víctima pone como ejemplos paradigmáticos de la misma los casos del acompañante víctima de un accidente que no llevaba acoplado el cinturón de seguridad, o que había aceptado ser transportado en un vehículo conociendo que su conductor se hallaba en estado de embriaguez, excesivamente cansado o que carecía de permiso de conducción".
No puede esta Sala más que convenir con la sentencia recurrida y con el razonamiento del juzgador a quo en el sentido de que, siendo el cinturón un elemento de seguridad pasiva, la puesta sobre el cuerpo hubiera contribuido a minimizar las lesiones que naturalmente se hubiesen causado en el accidente sufrido por el ahora recurrente. Tiene establecido numerosa jurisprudencia menor, como la SAP de Navarra nº 60/2000, de 9 de mayo , que: "es un hecho notorio, no precisado de prueba, que una de las principales funciones de los cinturones de seguridad [...] es contrarrestar la energía que se genera tras una colisión, manteniendo a los pasajeros «pegados» a su asiento, con lo que en gran medida, se dice acertadamente, se consiguen evitar los traumatismos craneoencefálicos (causa de la muerte de un menor en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia), fruto de que tales pasajeros sean despedidos del vehículo o proyectados contra el interior del habitáculo; añadiéndose a continuación que, por ende, no se hubiera producido el fatal resultado ni las lesiones, o, en todo caso, éstas hubieran sido de menor entidad, de haber utilizado los sistemas de seguridad homologados; [pues] las Leyes físicas enseñan que la colisión de dos cuerpos [...] genera una considerable cantidad de energía, lo que provoca que [los ocupantes del vehículo] salgan «despedidos» o «proyectados» de sus asientos si no utilizan el cinturón de seguridad. Con menor radicalidad, pero iguales presupuestos de fondo y consecuencias prácticas, la S 96/2000, de 13 de octubre, de la AP Guadalajara, confirma la reducción indemnizatoria acordada en primera instancia y rechaza la alegación de ausencia de prueba de la incidencia causal de la omisión del cinturón de seguridad sobre las lesiones sufridas, al evidenciarse que éstas necesariamente habrían sido de menor gravedad en el caso de que se hubiese hecho uso del cinturón, ya que éste habría actuado como retención, impidiendo que el lesionado saliera despedido del vehículo, tal y como así aconteció.
En el mismo sentido de que la omisión del cinturón de seguridad es per se suficiente para presumir, conforme al orden natural de las cosas, que ello agravó las lesiones de la víctima, al menos en los casos normales, y especialmente en los de pasajeros despedidos del automóvil o proyectados en su interior, se pronuncian también sentencias como la 288/2002, de 31 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia de Albacete ; la de 24 de abril de 2003, de la Sección Segunda de la Audiencia de Tarragona ; la de 28 de abril de 2003, de la Sección Primera de la Audiencia de Burgos ; la 60/2003, de 12 de mayo, de la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra ; la 109/2003, de 4 de julio , y la 145/2003, de 8 de octubre, ambas de la Audiencia de Salamanca ; la 38/2003, de 14 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia de Toledo ; la 2/2003, de 14 de enero y la 150/2003, de 1 de septiembre, ambas de la Audiencia de Ávila ; la 130/2003, de 15 de septiembre, de la Sección Primera de la Audiencia de León ; la de 30 de octubre de 2003, de la Sección Décima de la Audiencia de Barcelona ; la 504/2003, de 31 de octubre , y la 66/2004, de 12 de febrero, ambas de la Sección Cuarta de la Audiencia de Valladolid ; la 168/2003, de 19 de noviembre, de la Audiencia de La Rioja , o la 612/2003, de 12 de diciembre , de la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla .
Así lo recoge, igualmente, una Sentencia de la AP de Granada de 7 de Marzo de 2008 ." .
Aplicando, pues, al caso que nos ocupa la doctrina judicial transcrita, que compartimos, hemos de señalar que ha de estimarse probado que el hecho de que el demandante no hiciese uso del cinturón de seguridad dio lugar a que las lesiones por él sufridas fuesen más graves. En este sentido, debe destacarse que, según resulta del atestado, de los seis ocupantes del vehículo siniestrado los únicos que no salieron despedidos del vehículo fueron los dos ocupantes del mismo que sí hacía uso del cinturón de seguridad. En cambio, el demandante, al igual que los otros tres que no hacían uso del cinturón, salieron despedidos del vehículo, lo que provocó incluso el fallecimiento de dos de ellos, cosa que no ocurrió con los dos que sí hacían uso del cinturón de seguridad. Es más que evidente, pues, que el demandante, de haber llevado puesto el cinturón de seguridad, no habría salido despedido del vehículo y, por tanto, las lesiones que sufrió hubieran sido de menor gravedad. Así lo viene a corroborar también el perito designado judicialmente, al señalar, de un lado, que una persona que lleva puesto el cinturón de seguridad va más protegida que otra que no lo lleva y que el demandante de haber hecho uso del cinturón de seguridad hubiera estado más protegido, y, de otro lado, que, aunque no se puede determinar de una manera directa y fiable la concreta relevancia que el no uso del cinturón puede tener en los siniestros, es lo cierto que el no uso del cinturón de seguridad influye en los resultados de los siniestros y que, en la mayoría de los casos, protege contra traumatismos severos, como los sufridos por el hoy demandante.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que ha de estimarse probado que, en el supuesto de autos, la no utilización del cinturón de seguridad por el demandante sí tuvo influencia en las consecuencias del siniestro, lo que ha de dar lugar a la reducción de la indemnización a percibir en la cuantía correspondiente. Y, en este punto y a falta de datos lo suficientemente precisos, entiende la Sala que ha de aplicarse el criterio que hemos aplicado en otras ocasiones en casos similares, esto es, apreciar una reducción de la indemnización en un 25% en lugar del 30% aplicado en la Sentencia apelada. Ese es el criterio que se mantuvo en la Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2.009 (rollo nº 186/2009 ), antes referida, que ahora nuevamente aplicamos al no apreciarse que proceda la aplicación de otro porcentaje mejor fundado.
En efecto, en lo que se refiere a la discrecionalidad que ha de guiar la determinación de la concreta cuantía del porcentaje de reducción a aplicar es buena muestra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila de 4 de mayo de 2.010 ( Sentencia nº 115/2010; rollo nº 100/2010 ), también referida anteriormente. Así, en esta Sentencia se señala, textualmente, lo siguiente:
"No obstante lo expuesto, lo cierto es que cada Juzgado y cada Sala utilizan un criterio dispar, aunque siempre razonado y acorde a la casuística, para fijar el porcentaje de responsabilidad en estos casos. Señala una reciente SAP de León de 24/03/2009 que: "La fijación de un porcentaje de reducción otorga al Tribunal una potestad discrecional muy difícil de ponderar en términos de absoluta precisión. En una sentencia de esta misma Sección y Tribunal, de fecha 20 de abril de 2007 , que se cita en el recurso, se confirmó una sentencia que fijaba un porcentaje reductor de un 25%, en otra sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 27 de septiembre de 2007 , y también en relación con la falta de empleo del cinturón de seguridad, se aplicó un porcentaje reductor del 10% y, a modo de ejemplo, en otra sentencia de la Sección 1ª de la AP de Castellón, de fecha 15 de septiembre de 2006 , se aplica una reducción del 20% (...)".
Concurre en el caso la constancia en el atestado de que la omisión del cinturón "intervino en la producción de lesiones al conductor y usuario", además de la deposición de la Dra. Tamara en el acto del juicio manifestando que, de haber llevado puesto el cinturón, es difícil que se hubieran producido las lesiones sufridas y sus consabidas secuelas.
Empero, la reducción de la indemnización no opera por "culpa de la víctima" como concausa del accidente, sino porque su falta de diligencia ha contribuido a agravar sus propias lesiones. Dicho de otro modo, la falta de empleo del cinturón de seguridad no es concausa del accidente, pero sí lo es de la agravación del resultado lesivo.
Pese a ello, parece excesivo, a falta de mayores razonamientos por parte del juzgador a quo, la atribución de un 50% de responsabilidad del demandante en el resultado de sus lesiones. Parte de las lesiones sufridas por el recurrente pueden ser consecuencia de su falta de diligencia al no tener abrochado el cinturón, pero otras parecen haber podido ocasionarse en cualquier accidente de esa naturaleza aún habiendo observado la medida de prevención referida. Por ello, se estima como proporcionada una reducción de la indemnización en un 30% a favor del lesionado, moderando de este modo la responsabilidad del demandado y considerando que es del 70%." .
De conformidad con todo ello, procede, como ya hemos señalado, fijar el porcentaje de reducción de la indemnización a percibir por el demandante en un 25%.
CUARTO. Debe estimarse el recurso de la parte apelante en lo que se refiere a los catorce días de hospitalización cuyo reconocimiento se postula, pues, en efecto, está completamente acreditada la existencia de tales días, no sólo a la vista de la documentación obrante en los autos, sino también en base al informe pericial del doctor Juan Enrique y en base a lo manifestado en el acto del juicio por el perito D. Calixto en relación con la real existencia de tales días. Por tanto, el total de días de hospitalización y de días impeditivos a tomar en consideración son, respectivamente, catorce y doscientos setenta y dos.
QUINTO. Entrando ya en la impugnación de la Sentencia que la parte apelada realiza, se alega por ésta, en primer lugar, que se han calculado un total de 29 puntos de secuela, sumando aritméticamente las secuelas fisiológicas y el perjuicio estético, cuando en realidad debe procederse a la valoración separada de los mismos, de conformidad con el baremo, añadiendo que para la determinación de la puntuación por secuelas fisiológicas concurrentes resulta procedente la aplicación de la fórmula prevista en el baremo. Y lo cierto es que es acertada la impugnación que, en este punto, realiza la parte apelada, con la salvedad de que, como ya hemos visto, el baremo aplicable no es el del año 2.005 sino el del daño 2.006, al estimarse en este punto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En efecto, tal como venía señalando la Jurisprudencia y recoge expresamente ahora el baremo de tráfico, en concreto en el apartado denominado "reglas de utilización" que se recoge tras la tabla VI y justo después del apartado referente al perjuicio estético, ha de procederse a traducir económicamente por separado los puntos correspondientes a secuelas fisiológicas y los correspondientes a perjuicio estético, sumando después las cantidades resultantes para obtener la indemnización básica por lesiones permanentes, sobre la que luego se aplicarán los correspondientes factores correctores.
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que las secuelas fisiológicas apreciadas y la puntuación individual atribuida a cada una de ellas por la Sentencia apelada no han sido discutidas en esta alzada. De ello resulta que han de tomarse en consideración, como secuelas fisiológicas, el síndrome postconmocional (10 puntos), el cuadro clínico derivado de hernia discal (9 puntos), la gonalgia postraumática de rodilla derecha (2 puntos), la dismetría (6 puntos). Y aplicando la fórmula prevista en el baremo para los casos de concurrencia de lesiones derivadas de un mismo accidente, se obtiene una puntuación total por tales secuelas de 26 puntos. Y a esos 26 puntos correspondería, aplicando las cuantías baremadas del año 2.006 y teniendo en cuenta la edad del lesionado a la fecha del siniestro (25 años), una indemnización de 30.827,68 euros (el valor de cada punto asciende a 1.185,68 €).
Por otra parte, tampoco se discute la atribución de 3 puntos al perjuicio estético ligero. Y aplicando nuevamente las cuantías baremadas correspondientes al año 2.006, resulta una indemnización por perjucio estético de 2.095,92 euros (el valor de cada punto asciende a 698,64 €).
Sumando la indemnización procedente por secuelas fisiológicas y la procedente por perjuicio estético se obtiene la cantidad de 32.923,60 euros, que sería, en principio, la indemnización básica por lesiones permanentes. Y sobre esta última cantidad ha de aplicarse el 10% de factor de corrección, al encontrarse la víctima en edad laboral a la fecha del siniestro, por lo que incorporando ese factor de corrección resultaría una cuantía indemnizatoria total por secuelas de 36.215,96 euros.
Por otra parte, aplicando el baremo de 2.006 a los días de hospitalización y secuelas, resulta que correspondería una indemnización de 844,76 euros por los 14 días de hospitalización, y una indemnización de 13.336,16 euros por los 272 días impeditivos, sumando ambos importes la cantidad de 14.180,92 euros. Y aplicando sobre esta última cantidad el 10% de factor de corrección, al estar la víctima prestando servicios retribuidos a la fecha del accidente, resulta una cantidad total de 15.599,01 euros.
De todo lo expuesto se sigue que la cantidad total que correspondería percibir, en principio, al lesionado por días de hospitalización e impeditivos y por secuelas, tanto fisiológicas como estéticas, incluido el 10% de factor de corrección tanto para los días citados como para las secuelas referidas, ascendería a un total de 51.814,97 euros, en lugar de la cantidad de 51.348,11 euros que se fija en la Sentencia apelada, debiendo destacarse que la fijación de esta última cantidad es incorrecta en dos sentidos: el primero de ellos la incorrecta suma de los puntos obtenidos por secuelas fisiológicas y por perjuicio estético y la posterior traducción económica de esa suma de puntos, en lugar de proceder a la valoración económica separada de tales conceptos, como exige el baremo; y el segundo la incorrecta aplicación de las cuantías baremadas del año 2.005, cuando debieron aplicarse las del año 2.006.
Ahora bien, a esa cantidad de 51.814,97 euros debe sumarse, además, la cantidad de 3.220,47 euros que, según hemos visto anteriormente, se corresponde con la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, con la que alcanza una cantidad total de 55.035,44 euros. En este punto, debe destacarse que no procede, en modo alguno, hacer aplicación del 10% de factor de corrección sobre la cantidad de 3.220,47 euros reconocida en concepto de incapacidad permanente parcial, como pretende la parte actora en su recurso de apelación, pues la incapacidad permanente parcial es un factor de correción más y lo que no cabe, desde luego, es aplicar un factor de corrección (10% de perjuicios económicos) sobre otro factor de corrección (cantidad reconocida por incapacidad permanente parcial), como viene declarando de forma reiterada este mismo Tribunal sobre la base de que la Tabla IV del baremo contempla factores de corrección a aplicar sobre las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y no factores de corrección a aplicar sobre los propios factores de corrección.
Por otra parte, a esa última cantidad de 55.035,44 euros debe sumarse el importe de las facturas médicas acreditadas en los autos, con la corrección que al importe de dichas facturas se realiza en la Sentencia apelada, sin que la procedencia de su abono, en la forma señalada por el Juzgador "a quo", haya sido objeto de discusión por las partes en esta alzada. Es por ello, que debe reconocerse, por tales facturas de gastos médicos, la cantidad total de 2.387,50 euros, que es la solicitada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación. Y sumando esta última cantidad a la anteriormente señalada se obtiene una indemnización total de 57.422,94 euros. Y procediendo a la reducción de 25% por no uso del cinturón de seguridad por la víctima resulta una indemnización total de 43.067,20 euros. Y restando de este último importe la cantidad de 20.611,33 euros, que la parte apelante reconoce haber recibido a cuenta, resulta un importe indemnizatorio de 22.455,87 euros, que es el que ha de ser objeto de condena.
SEXTO. Impugna también la parte apelada el pronunciamiento de primera instancia que le impone el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pero tal motivo de impugnación no puede prosperar, debiendo darse aquí por reproducidos los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia apelada y que no han resultado desvirtuados por las alegaciones de la parte impugnante. En efecto, debe destacarse, respecto de la primera consignación que efectuó la aseguradora, que la parte de esa consignación destinada al hoy demandante era muy escasa en relación a las lesiones sufridas, debiendo añadirse que tampoco consta que la aseguradora acompañase esa consignación de un expreso ofrecimiento de abono de dicho importe al hoy demandante, pues no se aportan las actuaciones del juicio de faltas simultáneas y posteriores a esa consignación. Y, en lo que se refiere a la segunda consignación es claramente extemporánea al haberse efectuado casi dos años después a la producción del siniestro, siendo igualmente escaso el importe de esa segunda consignación.
En definitiva, no puede entenderse que concurra causa justificativa alguna que pueda eximir a la aseguradora del abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que debe confirmarse el pronunciamiento de primera instancia que impone el abono de los referidos intereses en la forma que se señala en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia apelada.
SÉPTIMO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede, con estimación parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con estimación parcial de la impugnación formulada por la parte demandada, revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de declarar que la cantidad que ha de abonar la aseguradora demandada al demandante asciende a veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con ochenta y siete céntimos (22.455,87 €), en lugar de la cantidad de 17.133,09 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada. Y ello confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.
OCTAVO. No procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación formulada por la parte demandada.
NOVENO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante y a la parte impugnante de los correspondientes depósitos de cincuenta euros que, en su caso, cada una de ellas pudiera haber constituido, respectivamente, para recurrir en apelación y para formular la impugnación de la Sentencia, al haberse estimado parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación formulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de D. Martin , y estimando parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora Dª.Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de "LIBERTY SEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier , en los autos de juicio ordinario número 15/2008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de declarar que la cantidad que ha de ser abonada por "LIBERTY SEGUROS, S.A." a D. Martin asciende a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22.455,87 €), en lugar de la cantidad de 17.133,09 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvanse a la parte apelante y a la parte impugnante la totalidad de los depósitos de cincuenta euros que, en su caso, hubiesen constituido, respectivamente, para recurrir en apelación o para formular la impugnación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
