Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 474/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00050/2011

SENTENCIA NÚMERO 50/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a nueve de Febrero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 566/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 474/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Benjamín representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Olivares Corral y como demandada-apelada Dª Eva María , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de su hijo Evelio , representada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.- El día 10 de Mayo de 2.010 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Frutos Colmenero, en nombre y representación de DON Benjamín , al no haber resultado debidamente acreditada la modificación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas interesada, por los motivos indicados en los fundamentos de la presente resolución. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la meritada resolución y se dicte otra conforme tiene interesado en su escrito de demanda, es decir, dejar sin efecto la medida por la cual su representado viene obligado a satisfacer la cantidad de 187,56 euros a su hijo Evelio y se rebaje o reduzca a la cantidad de 100 euros la que viene obligado a satisfacer a su hija Eloisa ; subsidiariamente, se fije como límite temporal para el percibo de dicha pensión alimenticia a favor de Evelio el de un año a partir de la firmeza de la sentencia y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas dado el carácter especial del presente procedimiento.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando se desestime el mismo.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Enero de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción de lo establecido en el artículo 91, " in fine" CC y jurisprudencia que lo interpreta, por entender que sí que se ha producido en el presente caso una alteración sustancial de las circunstancias , por cuya virtud debe dejarse sin efecto la medida por la que el actor viene obligado a satisfacer la cantidad de 187,56 € a su hijo Evelio en concepto de pensión de alimentos, y rebajarse o reducirse a 100 € la cantidad que en concepto de alimentos debe satisfacer dicho actor a su hija Eloisa , y, subsidiariamente, debe fijarse como límite temporal para el pago de dicha pensión alimenticia a favor de su hijo Evelio el de un año a partir de la firmeza de la sentencia.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.

Segundo. - Desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo o en su defecto el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales.

Estas medidas se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. Si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de una acción de modificación de medidas prevista en los arts 90, 91, 100, y 101 CC EDL 1889/1 q y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC EDL 2000/1977463 .

En estos artículos únicamente se hace referencia a que las medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. De las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales se deducen los siguientes requisitos que deben cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación de medidas:

a) Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues habría una "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 CC EDL 1889/1 , la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

Pues bien, en el presente caso, como tal acierto se dice en la sentencia impugnada, no se ha acreditado por el actor la existencia de la alegada alteración sustancial de las circunstancias. De hecho tras interesarse por la parte demandada que se requiriese al actor a fin de que aportara al procedimiento la carta de despido, demanda de conciliación y finiquito con respecto a la extinción de su contrato de trabajo, se llevó a cabo por el juzgado tal requerimiento y, pese a ello, el demandante hizo caso omiso al mismo sin proporcionar ningún tipo de razones. Además consta en autos que el actor en el mes de enero de 2010 fue contratado durante el periodo de un mes, no comunicando esa circunstancia al juzgado. Y, en fin, consta que en el interrogatorio el demandado manifestó por dos veces consecutivas que sus ingresos económicos durante el año 2007 fueron de unos 1000 € o 1100 € aproximadamente, lo que no se corresponde con las cantidades que él mismo manifestó percibir en su escrito del recurso de apelación que se ha portado como documento 1 del escrito de contestación a la demanda, en el que alegó que en el mes de enero de dicho año sólo había percibido la cantidad de 850 €. Siendo así que como él mismo ha manifestado en el acto del juicio al parecer acaba de comenzar a desempeñar un nuevo puesto de trabajo con unos ingresos entre 800- 850 € aproximadamente. De manera que sus ingresos en la actualidad no han sufrido ninguna alteración sustancial con respecto a los existentes en el periodo durante el que se adoptó la medida cuya modificación se solicita. Sin que conste tampoco acreditado que él no hace frente a los gastos de la hipoteca, sino su compañera actual, pues consta en autos que de su cuenta corriente es de donde se extraen las cantidades para el pago de dicho préstamo. Por consiguiente, no procede modificar la pensión alimenticia establecida, al no constar acreditado convenientemente la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias en los términos antes dichos.

En cuanto a la fijación de un plazo para la duración de la pensión de alimentos del hijo mayor, hemos de indicar que de acuerdo con lo establecido en el actual artículo 93 CC , el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código .(Par 2 Añadido por art 3 de Ley 11/1990 de 15 octubre 1990 )

Versiones anteriores

Vigente desde 09/08/1981 hasta 06/11/1990:

Artículo 93

El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Dada nueva redaccion por art 1 de Ley 30/1981 de 7 julio 1981

Vigente hasta 08/08/1981:

Artículo 93

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez municipal autorizará el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, ya esté domiciliado en la localidad, ya sea transeúnte.

Este matrimonio se entenderá condicional, mientras no se acredite legalmente la libertad anterior de los contrayentes.

De entre todas las posibles razones son destacables: la carestía de la vivienda, la necesidad de una formación cada vez mayor para obtener un trabajo cualificado, la dificultad de acceder a un puesto de trabajo estable y adecuado a las nuevas perspectivas d Pues bien, como es sabido nuestro modelo de familia está sufriendo importantes cambios en los umbrales del siglo XXI, siendo sus desafíos más importantes, la protección y asistencia de las personas mayores, el respeto por la diversidad familiar, la igualdad de los sexos, y sin duda alguna, el incremento de las obligaciones de los padres respecto de los hijos mayores de edad. Y desde luego, en relación con esta última cuestión que ahora en concreto nos ocupa, debe afirmarse que alcanzar la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión o disminución de la obligación alimenticia. Si se dieran los requisitos previstos en los arts. 142 y ss. CC EDL 1889/1 , ambos progenitores tendrán la obligación de prestarles alimentos, los cuales se extenderán, no sólo a lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también, a la educación e instrucción del alimentista, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (art. 142 CC ). Esta normativa legal implica que en las sociedades desarrolladas, se ha alargado en el tiempo, lo que se ha venido a denominar "mayoría económica" .

Aunque son muchas las razones que justifican esta ampliación temporal, de entre las que cabe citar, como más importantes, la carestía de la vida, la necesidad de una formación cada vez mayor para obtener un trabajo cualificado y la dificultad de acceder a un puesto de trabajo estable y adecuado a las nuevas perspectivas; es indudable que resulta necesario fijar ciertos límites a las pretensiones de los hijos mayores de edad delimitando claramente hasta donde llega lo jurídicamente exigible , y dónde empieza el comportamiento abusivo de los hijos , sin que la cuestión planteada quede , pues, enmarcada dentro del estricto ámbito familiar, y de la solidaridad entre sus miembros.

En este sentido, cabe indicar que, de conformidad con el citado artículo 142 CC , la obligación de alimentos puede tener un diverso contenido, según que tenga una simple función subsistencial, o también deba cumplir una función educacional y formativa.

El contenido de la obligación de alimentos de función subsistencial satisface una necesidad que de por sí es permanente, y sólo desaparece cuando el propio alimentista puede subvenir a la cobertura de sus necesidades elementales. La cuestión, que en algunas ocasiones se ha planteado, es si los padres siguen obligados a su satisfacción, cuando no exista ninguna causa física o psíquica que incapacite al mayor de edad para conseguir su autonomía económica, y si en este caso deberían reducirse a la satisfacción de las necesidades estrictamente necesarias para la vida.

También surgen problemas a la hora de delimitar la obligación de los padres en relación con la educación y formación de los hijos. En definitiva, se trata de dilucidar si el término "formación" del art. 142 CC EDL 1889/1 debe ser interpretado estrictamente, por entender que debe reducirse a la formación obligatoria, o por el contrario, debe serlo generosamente, e incluir dentro de dicha expresión la realización de una carrera universitaria, master, preparación de oposiciones, y demás cursos de formación complementaria.

Del estudio del tratamiento que de la pensión a favor de los hijos hacen nuestro Tribunales resulta que éstos, recogiendo el sentir popular de que la preparación académica constituye un elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, se inclinan por una interpretación "generosa del precepto" , siempre que el perceptor de la pensión aproveche adecuadamente el esfuerzo del progenitor. Por ello, sólo se excluyen de la pensión los gastos por educación, si a la vista del expediente académico y del comportamiento del hijo, puede deducirse que si no ha acabado la instrucción es por su escaso aprovechamiento por causas al alimentista imputables ( cfr. SAP Madrid , 5-III-2001 ).

Asimismo, es claro que de conformidad con nuestra legislación, la extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los arts. 150 y 152 CC EDL 1889/1 , es decir, cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y cuando a su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable. Causas cuya prueba no consta en absoluto en autos.

Por consiguiente, no cabe sino concluir que si bien la obligación de alimentos no es perpetua, de suerte que sólo se prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la formación perseguida, en todo caso es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir necesitando, por lo que éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, y no se produzca ninguno de los motivos de los arts. 150 y 152 CC EDL 1889/1 , como sucede en el caso de autos, por lo que el presente recurso debe, pues, ser desestimado.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 "in fine" LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, habida cuenta la naturaleza pública e indisponible del interés jurídico debatido en el presente juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 10 de Mayo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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