Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4859/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100046


Encabezamiento

Rollo nº 4859/2010

16

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 4 de febrero de 2.011.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 1696/2008 sobre reclamación de 5.500 € en concepto de cuota de contribución a gastos extraordinarios de una intercomunidad, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 Y NUM001 , DE SEVILLA, CIF NUM002 , representada por el Procurador Don Emilio Onorato Ordoñez y defendida por el Abogado Don Jesús Ángel Benítez González, contra Don Octavio , DNI NUM003 , y Don Simón , DNI NUM004 , ambos mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo y defendidos por el Abogado Doña Ana Díaz Bizcocho, y contra Don Pedro Jesús , DNI NUM005 , mayor de edad y vecino de Sevilla. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Emilio Onorato Ordoñez, en nombre y representación de la Intercomunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de esta capital contra D. Octavio , D. Simón y D. Pedro Jesús , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Octavio y a D. Simón a abonar a la actora la suma de 5.500 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, absolviendo a Pedro Jesús de todos los pedimentos objeto de la demanda.

"Se condena a D. Octavio , D. Simón al abono de las costas del presente juicio, excepto de las causadas a instancia de D. Pedro Jesús que se imponen a la parte actora".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación demandados condenados, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 3 de febrero de 2.011 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- Los demandados condenados recurren la sentencia alegando, en esencia, que la actora no se ha constituido legalmente como agrupación de comunidades, por lo que carece de legitimación activa para reclamarles cantidad alguna; que los gastos que se reclaman corresponden al edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , mientras que ellos son propietarios de una vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM001 ; y que no existe una cuantificación cierta del precio de las obras, no correspondiéndose ninguna de las cantidades con la división que hace la actora para reclamarle 5.500 €, sin que tampoco se haya acreditado que dicha cantidad se ajuste a la cuota que tienen los apelantes en la comunidad, debiendo en todo caso deducirse la parte proporcional de la subvención que ha recibido la intercomunidad y que ha supuesto la reducción de la aportación por comunero en 2.000 euros.

Segundo .- Para que la existencia de una agrupación de comunidades obtenga reconocimiento legal precisa de la concurrencia de dos elementos, el subjetivo de que exista una voluntad de constituirla por aquéllos que han de integrarla, y el objetivo de que se comparta al menos un elemento común que preste servicio a todas las comunidades que pretendan formar esa agrupación. El artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal al regular la posibilidad de crear estas agrupaciones de comunidades establece estos requisitos y, concretamente, en cuanto al subjetivo, determina que el título constitutivo podrá ser otorgado por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar la agrupación, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios.

Como acertadamente señala la sentencia apelada, estos requisitos se cumplen en el caso de autos, puesto que efectivamente, se ha aportado acta, fechada el día 19 de abril de 2.007, en la cual literalmente se dice que "se reúnen los señores propietarios de DIRECCION000 nº NUM001 y nº NUM000 , para constituirse en Intercomunidad de Propietarios", en la cual se hace constar que elemento común que integra la comunidad son los pilares que sustentan ambos edificios que forman un unidad de edificación y se otorga la representación a los presidentes de las comunidades integrantes, los cuales firman el acta, así como otras normas de funcionamiento, remitiéndose en lo no especificado a la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente consta, con respecto a la comunidad de los apelantes, que en reunión de 12 de febrero de 2.007 hubo reunión, a la que asistió la propiedad del piso de los apelantes, donde literalmente consta que "se acuerda por unanimidad reforzar todos los pilares exteriores tanto de DIRECCION000 nº NUM000 , como del nº NUM001 " y "se acuerda por unanimidad crear una intercomunidad".

El citado artículo 24 exige que el título constitutivo contenga la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes y que fije la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, con respecto a las cuales establece la obligación de contribuir de forma conjunta al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. En el caso que nos ocupa es claro que la intercomunidad la integran dos comunidades perfectamente identificadas, se describe el elemento común que comparten y si bien es cierto que no se fija una cuota, tal dato no es esencial cuando se constituye la comunidad para una cuestión tan específica como la rehabilitación de los cimientos comunes a ambos edificios, en cuyo caso la forma y cuota de contribución es lógico que se concrete en los acuerdos que aprueben el gasto que ha de realizarse.

Por tanto, no sólo existe un título constitutivo de la intercomunidad que se ajusta en lo esencial a la Ley de Propiedad Horizontal, sino que además consta también que la comunidad de propietarios de la parte apelante autorizó expresamente la constitución de la intercomunidad y reconoció la existencia de un elemento común que la justificaba, decisión en la que participó la propiedad del inmueble de los apelantes, sin que tales acuerdos por potra parte hayan sido nunca impugnados. Por todo ello cabe concluir, como acertadamente hace la sentencia apelada, tanto la existencia de la intercomunidad como su legitimación activa para reclamar a quienes están obligados a contribuir al pago

Tercero .- La intercomunidad de propietarios así constituida decidió que cada propietario de las comunidades que la integran debía aportar 5.500 € para cubrir los gatos de la rehabilitación de los cimientos, sin que tal acuerdo fuera impugnado por ninguno de los propietarios dentro de los plazos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, dicho acuerdo ha de considerarse en principio válido. Es indiferente al respecto que no se ajuste a las cuotas de los propietarios, por cuanto que cabe acordar el reparto igualitario de los gastos mientras que no se impugne tal acuerdo en tiempo y forma, o que no se corresponda con el presupuesto real, por cuanto que lo que hace la intercomunidad es una previsión de gasto, sin perjuicio de reintegrar el sobrante si lo hay o de pedir nuevas contribuciones en caso de ser el gasto superior. Acordado por la intercomunidad que cada propietario contribuya con una provisión de fondos de 5.500 € para acometer la obra de rehabilitación de los cimientos y no impugnado en tiempo y forma tal acuerdo, el mismo deviene obligatorio para todos los propietarios, sin perjuicio obviamente del derecho de éstos de pedir cuentas del empleo de esa cantidad.

El hecho de que la intercomunidad haya recibido posteriormente una subvención por la obra y devuelto parte de lo aportado a quienes lo han hecho, no exime a la parte apelante de pagar lo que le corresponde conforme a lo acordado, sin perjuicio de su derecho a exigir el reembolso de lo que le pueda corresponder con base a esa subvención, puesto que mientras que no cumpla con su obligación, como han hecho la mayoría de los propietarios, no puede reclamar sus derechos. Es decir no existe crédito compensable con cargo a la subvención más que para aquéllos que efectivamente han entregado las cantidades solicitadas para costear la obra. La compensación de esas cantidades por otra parte tampoco se ha pedido ni tramitado en la forma prevenida en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no puede ser tenida en cuenta.

Cuarto .- Finalmente, igual suerte desestimatoria la alegación de que la reparación de los cimientos sólo afectaba a la comunidad del nº NUM000 , en primer lugar porque el carácter común de los cimientos a ambos edificios y el hecho de que los vicios detectados perjudicaban a los dos fue expresamente aceptado en la reunión de 12 de febrero de 2.007, quedando los apelantes vinculados por lo que en ese momento votó quien acudió como propietario a dicha reunión. En segundo lugar, porque, de acuerdo con la documentación técnica aportada y en todo caso, ha quedado suficientemente acreditado que, aunque los daños mas graves y visibles se concentran en una zona del edificio correspondiente al número NUM000 , los cimientos son comunes a ambos edificios y que de no procederse a un arreglo integral, los daños se acabarían extendiendo a los dos edificios, datos técnicos que no han sido desvirtuados ni contradichos por ninguna prueba pericial que hayan aportado los demandados para demostrar la independencia estructural de los edificios.

Quinto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de Don Octavio y Don Simón , contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Esta resolución es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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