Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 532/2010 de 03 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003114

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 532/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000303/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA

Apelante: D. Bruno .

Procurador.- FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

Apelado: COM. PROP. EDIF DIRECCION000 Nº NUM000 DE EL POUET.

Procurador.- Mª ELISA PASCUAL CASANOVA.

SENTENCIA Nº 50/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En VALENCIA, a tres de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 303/2008, promovidos por COM. PROP. EDIF DIRECCION000 Nº NUM000 DE EL POUET contra D. Bruno sobre "acción de obligación de hacer en el ámbito de la propiedad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D. ANTONIO JUAN BAIXAULI CARBONELL contra COM. PROP. EDIF DIRECCION000 Nº NUM000 DE EL POUET, representado por el Procurador Dña. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y asistido del Letrado D. ENRIQUE LOZANO VILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 27 de enero de 2010 en el Juicio Ordinario 303/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 contra D. Bruno , de forma que D. Bruno deberá demoler la obra llevada a cabo en la terraza y fachada de la vivienda número NUM001 , planta NUM000 del edifio DIRECCION000 nº NUM000 del Pouet, Sueca, con apercibimiento de que, caso de no realizarlo de esta forma, se podrá llevar a cabo a su costa. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Bruno , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COM. PROP. EDIF DIRECCION000 Nº NUM000 DE EL POUET. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 2 de Febrero de 2011, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza de nuevo ante esta instancia la parte actora sosteniendo, en síntesis, la incongruencia de la resolución dictada por cuanto no fija la cuantía del procedimiento, que habrá estimarse en 3.209,90 euros; que los estatutos tan sólo impiden la realización de obras en elementos privativos, como lo es la terraza de la vivienda del actor, cuando afecten a la estructura o seguridad del edificio; que constituye un abuso de derecho la actuación de la Comunidad, pues ningún perjuicio deriva para ella de la obra ejecutada; y, finalmente, que ejerce sobre el apelante un trato discriminatorio, pues se han efectuado otras modificaciones de fachada contra las que no ha procedido la actora.

SEGUNDO.-

Y, en orden a la denunciada incongruencia de la Sentencia dictada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del plieto, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. E interesó el actor, en síntesis, que se condenara a la parte demandada a demoler la obra no consentida llevada a cabo en la terraza y fachada de su vivienda en puerta NUM001 de la planta NUM000 del edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios y devolverla a su estado original en el plazo que se determine, con apercibimiento de que, de no realizarlo en el referido plazo, se podrá llevar a cabo a su costa, y solicitando la parte demandada la desestimación de la demanda, por lo que la Sentencia que estimando la demanda condena a demoler la referida obra no es incongruente con las pretensiones oportunamente formuladas. Cosa diversa lo es que la parte pretenda que se fije la cuantía del procedimiento y la Sentencia no se pronuncie sobre ello, ausencia de pronunciamiento que la Sala comparte, al no prever la Ley tal fijación en esta fase procesal, sino en la Audiencia previa y sólo para el supuesto de que la diferente estimación a la llevada a cabo por la parte demandante determine, bien otro procedimiento a seguir, bien la procedencia del recurso de casación (artículo 255 , en relación con los artículos 416 y 422, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no acontece en el presente supuesto en que la parte no razona que el fin de tal impugnación sea la inadecuación procedimental o el régimen de recursos, sino que la cuantía influiría en el valor de las costas procesales, relegando el legislador la impugnación de la cuantía por tal causa a la de la tasación de costas, en el caso de que llegue a practicarse.

TERCERO.-

Y pretende desestimar el motivo de recurso tendente a que se repute permitida la obra ejecutada por las Normas estatuarias. Si bien es cierto que el artículo 3 de los Estatutos (documental a los folios 31 a 33 ) dispone que "los propietarios de elementos privativos en el inmueble podrán realizar en el interior de los mismos cuantas obras de redistribución estimen convenientes, con el fin de adecuar su uso a las nuevas necesidades que se creen. También podrán agrupar dichos elementos privativos o segregar y dividir los ya agrupados, así como tomar parte de un elemento privativo y agregarlo o agruparlo con otro, todo ello sin tener que obtener consentimiento de la Junta de copropietarios, sino tan sólo las licencias y autorizaciones de tipo administrativo que fueren exigibles y siempre que no afecten a la estructura ni la seguridad del edificio (...)". No lo es menos que de tal permisión no puede concluirse, como pretende la parte demandada y ahora apelante, que pueda ejecutar en tal elemento, cuya estética afecta directamente a la de la fachada, elemento común del edificio, las obras de remodelación que tenga por conveniente, habida cuenta que la existencia de la norma estatuitaria no modifica la Ley que le da amparo, cual es la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en lo no previsto por aquélla. Y de acuerdo con lo establecido por el Legislador en el artículo 7, en relación con los 12 y 17 , el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o estado exteriores, precisando para la modificación de tal estructura, configuración o estado el acuerdo unánime de la Junta de propietarios, que habrá de fijar la naturaleza de la modificación. Y tal acuerdo no ha sido adoptado por la Junta.

CUARTO.-

Y en lo que afecta al abuso de derecho denunciado, son requisitos exigidos para su apreciación: a) el uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuanto el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o, sencillamente, sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). Doctrina que se concreta con la afirmación de que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y que cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para tercero, se incurre en responsabilidad, de modo que quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, sino que abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido, habiendo de ser fijados los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, examinando la conducta del agente en función del móvil y del fin, que está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica. Y considerando que en el presente supuesto no puede concluirse la antisocialidad del daño, pues la Comunidad persigue un fin legítimo, cual es lisa y llanamente mantener la estética del edificio evitando que cada uno de los propietarios de elementos privativos proceda a ejecutar en la fachada las obras que considere necesarias o convenientes para la satisfacción de fines individuales, en detrimento del aspecto externo de la fábrica del edificio, procede la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-

Y, finalmente, procede la desestimación del basado en el trato discriminatorio, al resultar probado con la documental aportada que la Comunidad también ha procedido contra el otro propietario que ha ejecutado obras de alteración de la fachada (el propietario de la vivienda en puerta NUM002 ), y siendo las obras ejecutadas en la vivienda signada como NUM003 no sólo de naturaleza diversa a las que constituyen objeto de este procedimiento (reportaje fotográfico obrante en autos), sino también posteriores en el tiempo. Y sin que pueda dar cobijo a la obra ejecutada por el apelante la probanza de la existencia en fachada de variaciones respecto del Proyecto, considerando que quedó acreditado que, aun cuando se introdujeran a instancias de los diversos adquirentes de las viviendas, fueron ejecutadas en su día el propio constructor y no resulta de la documental dicha que por su relevancia afecten a la estética o aspecto del edificio.

SEXTO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Alberola Beltrán, en nombre y representación de don Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca en el Juicio ordinario 303/08 el 27 de enero de 2010 .

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán interponer recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a formular este último únicamente acumulado con el anterior, a preparar en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constituir depósito para recurrir, así como de la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.