Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 698/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100049
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 698-B-2011
SENTENCIA NÚM. 50
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a dos de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 718/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm , sobre resolución de contrato de arriendo, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Mónica , representado por la Procuradora Dª Francisca Bieco Marín y dirigida por el Letrado D. Jaime Baydal Navarro Y como parte apelada la demandante Dª Reyes , representada por la Procuradora Dª María Belinda del Hoyo Gómez y dirigida por el Letrado D. Juan-M. Colomer Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 718/08, se dictó en fecha 23-03-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arenas de Bedmar en nombre y representación de Reyes debo condenar y condeno a la demandada Mónica , representada por el Procurador Sra. Abarca Nogués, a que abone a la parte actora la cantidad total de 833'87 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 698-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 01-02-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a resolver los motivos de fondo debemos tratar la alegación del recurrente sobre la falta de legitimación activa para reclamar las rentas y los recibos pendientes. En este punto no compartimos los argumentos expuestos en el recurso que no desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia. El artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, según el cual "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". En este caso ni en el juicio de desahucio, instado por la actora, ni en la entrega de llaves, la hoy demandada, opuso la falta de legitimación activa, por lo que le reconoció como titular de la relación arrendaticia y por tanto legitimada para reclamar las rentas y los recibos pendientes. La consecuencia inevitable es que ese acto ha de calificarse como acto propio concluyente contra el cual no es lícito actuar, como pone de manifiesto con reiteración la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En segundo lugar combate la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en relación a la reclamación a las rentas y los recibos pendientes, manifestando que hubo un pacto verbal de condonación de la deuda, en concreto de las rentas debidas.
Como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones de esta sala, la entrega de llaves prueba que quien las devuelve renuncia al contrato pero no que quien las recibe renuncia a cobrar las rentas por el tiempo de duración pactado ( TS, S 30.03.2000 ); y que la recogida de llaves por el arrendador no implica la exoneración del pago de rentas [ AP Barcelona (13ª), S 16.11.2004 ], ni renuncia a la indemnización de daños y perjuicios [ TS, S 10.10.2007 ; AP Alicante (5ª), S 21.05 . 2008y 10.09.2008 ].
Por tanto la recepción de llaves de llaves en fecha 28 de febrero de 2008 (documento nº 4 de la demanda) por un representante de la arrendadora, no implica la exoneración del pago de rentas durante el tiempo que la arrendataria ha estado ocupando la vivienda, ni una condonación de los recibos pendientes, por lo que la arrendataria debe abonar las rentas reclamadas, sin que la demandada haya acreditado, como le correspondía conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su pago durante el periodo que tuvo la disposición de la misma.
Respecto a las demás cantidades reclamadas en la demanda en el recurso se cuestiona el importe del recibo por exacciones municipales se corresponda con la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , si bien consta que es de la vivienda arrendada, aunque esté a nombre de otra persona, y su pago, por lo que deberá ser abonado por la arrendataria. En cuanto al recibo de agua también deberá ser abonado por la demandada pues se acredita por la actora que se corresponde con la vivienda arrendada, tratándose de un mero error la puerta de la vivienda en los recibos, como así se observa en los aportados por la demandada, y el pago por medio del oficio remitido por Aguagest Levante en fecha 4 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 23 de marzo de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

