Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 613/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00050/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 613/2011
NÚMERO 50
En Oviedo, a diez de Febrero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 613/2011, en autos de Procedimiento Ordinario 596/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por DON Ernesto , DOÑA Soledad , DON Gonzalo y DOÑA María Purificación , demandantes en primera instancia, contra DOÑA Berta , demandada en primera instancia, y asimismo apelante, y contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó Sentencia con fecha trece de Septiembre de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Candanedo Candanedo, en representación de Don Ernesto , Doña Soledad , Don Gonzalo y Doña María Purificación , frente a Doña Berta y Caser Seguros y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a los actores en la suma de 52.011'35 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante, y por la demandada Dª Berta , sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de Enero de dos mil doce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, D. Ernesto , Doña Soledad , D. Gonzalo y Doña María Purificación , en base a los artículos 1.101 y 1.709 y siguientes del Código Civil , reclaman la indemnización de los daños y perjuicios irrogados por Doña Berta , Procuradora en ejercicio, a quien imputan negligencia profesional al no cumplir fielmente con el trabajo de representación que tenía encomendado, dejando desierto el recurso de apelación, interpuesto por dichos litigantes, de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2.009 , en autos de Juicio Ordinario 1.560/08, del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo . Resolución judicial que, además de suponer una pérdida de oportunidad, al dejar decaer una instancia, les irroga unos perjuicios económicos, pues de haberse personado la procuradora a mantener el recurso existía la total seguridad de éxito del mismo. Detrimento patrimonial que cuantifican en noventa y siete mil ochocientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro (97.864'43€), desglosados en setenta y dos mil euros (72.000€) como interés económico perseguido en aquel recurso de apelación. Además, la estimación del recurso habría supuesto la íntegra estimación de la demanda y la consiguiente condena en costas de la otra parte litigante, que según las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados habrían ascendido a diecisiete mil quinientos veintitrés euros (17.523€) los honorarios del Abogado y mil trescientos treinta euros con ocho céntimos de euro (1.330'08€), los derechos del Procurador. A esas sumas han de añadirse las costas del recurso de apelación por ellos articulado y que calculan, según el mismo criterio seguido para cuantificar las costas de la instancia, en cinco mil setecientos veinticuatro euros con dieciocho céntimos de euro (5.724'18€) los honorarios de Letrado y mil doscientos ochenta y siete euros con diecisiete céntimos de euro (1.287'17€), los derechos del Procurador, IVA incluido en ambas partidas.
La reclamación articulada también la dirigen frente a CASER SEGUROS, en base a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , al ser la entidad que cubre la responsabilidad profesional de la otra codemandada.
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la parte actora en los términos que constan en autos.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. A lo largo de su fundamentación jurídica realiza un detallado y claro examen de los criterios jurisprudenciales seguidos al resolver supuestos análogos al enjuiciado. Concreta los presupuestos fácticos y jurídicos a valorar, tanto para determinar la concurrencia de la responsabilidad que se reclama del profesional, como para cuantificar la relevancia económica del perjuicio irrogado.
Realizado ese estudio llega a la convicción de que efectivamente la demandada incide en la responsabilidad exigida, si bien modera la indemnización reclamada (página ocho) al considerar que atendidos los hechos examinados en el Juicio Ordinario 1.560/08, la petición de los demandantes, referida a la aplicación de la cláusula penal, derivada de la resolución del contrato de compraventa imputable al promotor-vendedor, podría haber sido moderada, como así hace la juzgadora "a quo", en este proceso. En consecuencia, la estimación de la demanda no habría sido total, sino parcial y cada parte litigante habría tenido que satisfacer sus propias costas procesales. En definitiva fija la indemnización a percibir por los demandantes en cincuenta y dos mil once euros con treinta y cinco céntimos de euro (52.011'35€) e intereses legales desde la sentencia.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por ambas partes litigantes, tan sólo CASER, se aquieta con ella, el debate suscitado por ambos apelantes se centra en un único motivo, la posibilidad de éxito del recurso de apelación interpuesto en el Juicio Ordinario 1.560/08, y por ende las consecuencias económicas que de ello derivarían. Y es que Doña Berta admite su responsabilidad, reconociendo que su actuación causó un perjuicio a los aquí actores, si bien entiende que éste debe quedar limitado al importe de las costas irrogadas por la apelación articulada por sus representados.
Centrado el debate en los términos expuestos, y una vez revisadas las actuaciones de instancia, procede acoger la apelación articulada por los demandantes. Hemos de recordar que en el Ordinario 1.560/08, los aquí demandantes, allí también actores, instaban frente a Fomento LLanes SL, la resolución de tres contratos de compraventa de bienes inmuebles. Petición que sustentaban en el incumplimiento por parte del promotor-vendedor, del plazo de entrega convenido. Como consecuencia de esa resolución solicitaban la devolución de las cantidades satisfechas a cuenta, abono de interese y la indemnización por cada uno de los contratos de los veinticuatro mil euros (24.000€), convenidos en la cláusula adicional a los mismos y en la que preveían: "En caso de resolución del contrato que resultare de resolución judicial firme, por causa imputable a la entidad promotora, sin perjuicio del derecho del comprador a recuperar las cantidades entregadas a cuenta, con sus intereses legales desde la entrega, el mismo tendrá derecho a recibir una indemnización adicional compensatoria de daños y perjuicios, considerada a tanto alzada de VEINTICUATRO MIL EUROS 24.000€".
La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda, sin hacer condena en costas. Resolución recurrida por ambos litigantes, reiterando la demandante su petición de estimación íntegra de la demanda, según se desprende de los folios 37 a 41 de estos autos, consistentes en el recurso allí articulado. Como quiera que, el otro litigante, Fomento LLanes SL, sí mantuvo su recurso, la sentencia que lo resuelve, dictada por la sección sexta de esta Audiencia Provincial el 3 de mayo de 2.010 , es revelador de que la apelación de la contraparte, los ahora demandantes, habría prosperado en su integridad. En primer lugar porque las razones invocadas en la sentencia de instancia para rechazar la aplicación de la cláusula penal eran inconsistentes. El suplico de las demandas debe integrarse con el relato de hechos recogido en las mismas, y en aquella la petición de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio total de la compra se sustentaba en la pretensión resolutoria del contrato. En cuanto a la procedencia de acordar o no esa resolución fue un tema debatido por la promotora, quien aducía la existencia de actos vandálicos, rotura de platos de ducha en todas las viviendas y daños en los azulejos de cocina y baños, siendo necesaria su sustitución y consiguiente demora en la ejecución de la obra no imputable. Alegaciones, todas ellas, que fueron rechazadas por el tribunal de apelación, conforme argumenta en su fundamento de derecho tercero.
Ratificada la resolución del contrato de compraventa, por causas imputables a la promotora-vendedora era de aplicación la cláusula penal, como expresamente reconoce la juzgadora de instancia, cláusula que no admite moderación, y ello tanto porque el artículo 1.154 del Código Civil prevé esa moderación ante un cumplimiento parcial o irregular de la obligación, que no se da en el caso de autos, como porque la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo niega la posibilidad de moderar la cláusula penal cuando esta se estipula precisamente como sanción por la demora en el cumplimiento de las obligaciones, en el caso de autos el de entrega de la vivienda, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.004 ; 16 de octubre de 2.008 ; 8 de abril de 2.009 y las múltiples que en esta última se reseñan.
La estimación de la demanda en cuanto a la aplicación de la cláusula penal hubiera supuesto su estimación íntegra, con la consiguiente condena en costas de la instancia a la parte demandada, procediendo en consecuencia fijar la suma a satisfacer por las demandadas en los noventa y siete mil ochocientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro que se reclamaban (97.864'43€), suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda. Condena al pago de intereses que por ser un pronunciamiento de carácter accesorio de la pretensión principal procede realizar aunque no haya sido objeto específico de la apelación pues así se pedía en la demanda, escrito en el que quedó concretada la suma reclamada. De esa cantidad cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres euros con ocho céntimos de euro (45.853'08€), devengarán el interés legal incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia, y en cuanto al resto, el incremento en esos dos puntos operará desde la sentencia de instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por la parte actora y consiguiente estimación de la demanda implica que se imponga a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, según dispone el artículo 394 nº 1 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso, artículo 398 nº 2 de la LEC .
La desestimación del recurso articulado por Doña Berta implica que le sean impuestas las costas de su apelación, artículo 398 nº 1 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Berta , a quien se imponen las costas causadas por su recurso, en esta segunda instancia.
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ernesto , DOÑA Soledad , D. Gonzalo Y DOÑA María Purificación , contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, en el Juicio Ordinario 596/11. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia a los únicos efectos de fijar en noventa y siete mil ochocientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro (97.864'43€) la suma en la que las demandadas, Berta y CASER SEGUROS han de indemnizar solidariamente a los actores, suma que, devengará el interés legal desde demanda. En cuanto al importe de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres euros con ocho céntimos de euro (45.853'08€) ese interés se incrementará en dos puntos desde esta sentencia; en el resto, ese aumento en dos puntos operará desde la sentencia apelada. Se impone a las demandadas las costas devengadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso interpuesto por los apelantes demandantes.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente-demandante el depósito constituido para apelar y dese el destino legalmente previsto al constituido por Doña Berta .
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
