Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 546/2010 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100318
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000050/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veinticinco de enero de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1543 de 2009, (Rollo de Sala número 546 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Elisabeth contra la Cafetería Cleman S.C.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Elisabeth , representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille y asistida por la Letrado Sra. Fernandez Pedrero; y parte apelada SOCIEDAD CIVIL CAFETERIA CLEMAN, representada por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y asistida por el Letrado Sr. Gomez Villa.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille, en nombre y representación de Dª. Elisabeth debo absolver y absuelvo a la Cafeteria Cleman S.C., formada por Dª. Valentina y D. Federico , representada por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin que haya lugar a imponer costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Se ejercita en este procedimiento una acción indemnizatoria por las lesiones consiguientes a la caída sufrida por la demandante en el interior del establecimiento de la demandada. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra esa resolución se alza la parte actora alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 1902 y doctrina jurisprudencial en torno a la objetivización de la responsabilidad extracontractual y el efecto inversor de la carga de la prueba. Al recurso se opone la parte demandada.
SEGUNDO: Toda la doctrina que tiende a la objetivización de la responsabilidad civil y a concebir ésta como fundada en la teoría del riesgo, hace referencia al elemento de la culpa, pero no a la causa, respecto a la cual el Tribunal Supremo siempre ha venido sosteniendo que debe ser cumplidamente acreditada por la parte actora. El cómo y el porqué del accidente deben ser acreditados por el perjudicado. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (entre otras muchas, STS de 5 de abril de 2010 , y en sentido similar la de 31 de mayo de 2011 ).
En la demanda se fija una causa concreta de la caída de la demandante, encontrarse el suelo resbaladizo y mojado. Sin embargo, tal hecho, revisados los testimonios prestados en el juicio, no aparece suficientemente probado, siendo relevante las manifestaciones de la camarera en torno al horario de limpieza del bar, a las 5:30 entra la limpiadora y el accidente ocurre minutos antes de las 10:00, lo que permite presumir que el suelo, a esa hora ya se habría secado y habría sido pisado, sin consecuencias, por otros clientes del bar, y relatando como, espontáneamente, la perjudicada, le declaró en los primeros instantes que había tropezado con el tacón de su zapato.
En consecuencia, como el hecho aducido como causa de las lesiones sufridas por la actora no ha sido cumplidamente probado, como a ella le incumbía, deberá ser dicha parte la que peche con las consecuencias adversas de esta falta de probanza ( artículo 217.3 LEC ).
TERCERO: Se imponen las costas del recurso desestimado a la parte recurrente de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Elisabeth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez firme y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
