Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 329/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00050/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 329/11

Procedimiento de Origen: Oposición Medidas Menores 826/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Guadalajara

APELANTE: María Virtudes

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Abogado: Javier Veiga Mora

APELADO: CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, MINISTERIO FISCAL

Abogado: Agustín Zapero Salas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 50/12

En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Oposición Medidas Menores 826/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 329/2011, en los que aparece como parte apelante Dª María Virtudes , representada por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistida por el Letrado D. Javier Veiga Mora, y como parte apelada, CONSEERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado D. Agustín Zapero Salas y MINISTERIO FISCAL, sobre oposición de medidas en protección de menores y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª María Virtudes , representada por el procurador Sr. Sánchez Aybar contra la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha, debo confirmar la resolución administrativa de la demandada en virtud de la cual se acuerda el acogimiento familiar provisional de la menor Gema a favor de Dª Mariola y D. Alejandro .= No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. Comuníquese esta sentencia una vez firme, al Registro Civil correspondiente a los efectos legales oportunos, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Virtudes , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2011 en la que, con desestimación de las pretensiones de la hoy recurrente, se confirmaba la resolución administrativa de la demandada por la cual se acordaba el acogimiento familiar provisional de la menor Gema a favor de su tía paterna y su esposo. Se denuncia en el recurso nulidad de pleno derecho del procedimiento y de la sentencia, aunque únicamente se inste en el suplico la revocación de la resolución recurrida, por violación del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución , y en concreto por la negativa al examen del expediente administrativo remitido por la Consejería como prevé el art. 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que no es posible expresar y motivar una oposición a la adopción de unas medidas sin conocer todas las circunstancias concurrentes, para poder ser objeto de contradicción; solicitando, como se ha adelantado, no la nulidad sino simplemente la revocación para que se deje sin efecto el acogimiento familiar.

SEGUNDO.- Se alega nulidad de actuaciones en este procedimiento por haberse denegado acceso a prueba, aunque únicamente se inste la revocación de la resolución para dejar sin efecto el acogimiento familiar acordado por el organismo administrativo demandado. Y en primer lugar, pues, debemos considerar si efectivamente ha existido una vulneración del principio de defensa, y en consecuencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , al haberse imposibilitado un juicio contradictorio en el que las partes pudieran hacer valer sus derechos e intereses legítimos. El principio de audiencia, principio que entraña una elemental exigencia de justicia, e íntimamente ligado al de defensa, supone que el sujeto jurídico debe tener la posibilidad de actuar dentro del proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos conforme a lo previsto en la ley, es decir poder realizar aquello que le conviene dentro del marco legal para su defensa, tal y como declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 4 de febrero de 1987 . Y en consecuencia su infracción efectivamente, aunque no expresamente prevista por la norma, al ser generadora de indefensión conllevaría distintos efectos como la nulidad, ya que ese principio de audiencia, y por lo expuesto, iría íntimamente, como esta Sala ya ha adelantado, unido al derecho de defensa, reconocido y consagrado sobre la base de la prohibición de la indefensión del art. 24 de la Constitución , dado que esa indefensión en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva daría cobijo a ciertos principios procesales como en este caso los de audiencia y contradicción, por respeto necesario a las garantías procesales. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2005 [RTC 2005307], aunque dictada en un proceso penal, refiere que según constante y reiterada doctrina de dicho Tribunal el art. 24 de la Constitución en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad de armas, imponiendo la necesidad de que todo proceso judicial esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos e intereses, y también que la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales la obligación de procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (por todas, SSTC de 22 de julio de 1999 [RTC 1999138 ], 5 de mayo de 2000 [RTC 2000114 ], y 17 de septiembre de 2001 [RTC 2001178]). En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1987 [RTC 1987151 ] ó 31 de octubre de 1986 [RTC 1986135].

Y en este caso concreto ninguna vulneración del derecho de defensa se ha producido que pueda ser causa de la nulidad alegada en el cuerpo del escrito de recurso, aunque no reproducida en el suplico, dado que la parte ha tenido conocimiento puntual de la sucesión de hechos en los que se ha basado la resolución que hoy se recurre, lo que le ha permitido ejercer su defensa en igualdad de condiciones que la contraria, aparte del hecho de que como bien señala la contraparte, el art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite en este tipo de procedimientos excluir la publicidad a la vista de las circunstancias y se razona perfectamente, Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2010, por otra parte no recurrida y en consecuencia consentida, que no se procede a la exhibición del expediente administrativo por afectar al derecho a la intimidad, presentándose la demanda correspondiente el 15 de julio sin efectuar la más mínima protesta en relación a esa decisión y sin problema alguno para poder articularla, simplemente con el contenido de las resoluciones administrativas de 21 de septiembre de 2009 y 22 de enero de 2010, que sí le son entregadas, a raíz de la comparecencia del Abogado de 12 de julio, y con el conocimiento extrajudicial de la situación que no es nueva, con lo que no existió impedimento alguno en formular la defensa ante la posición de la contraparte y someter a contradicción los hechos que ésta alegaba, con lo que no concurre causa de nulidad dado que se ha respetado lo previsto en el art. 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la previsión del art. 754 del mismo cuerpo legal , no efectuándose a pesar de lo alegado manifestación alguna al respecto en el acto de la vista, ni proponiendo prueba ni sometiendo a contradicción la de la contraria puesto que ni tan siquiera se intentó desvirtuar la prueba de la técnico de protección de menores, que depuso en el acto del juicio, a instancias de la contraparte, lo que se comprueba visualizando la grabación del acto. Con lo que simplemente con este razonamiento el recurso debería ser desestimado puesto que es la única argumentación que se esgrime en el mismo, pero queremos recordar a la recurrente que la intervención con la menor se inicia ya en el año 2004, cuando fue declarada en desamparo y asumida su tutela por el organismo administrativo correspondiente, autorizándose ya en aquellos años el acogimiento con la familia extensa, tíos paternos, e intentándose posteriormente un reagrupamiento familiar que no culminó con éxito, y que ha dado lugar a la actual situación, propiciada sobre todo por la petición expresa de la menor, constatándose que los factores de riesgo que dieron lugar a esa intervención en el año 2004 no sólo no han desaparecido sino aumentado, y que la menor se encuentra plenamente integrada en el núcleo familiar en el que se encuentra acogida, y si efectivamente este tipo de resoluciones deben tender a favorecer el interés de los menores, como recoge la sentencia de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2006 , debe mantenerse la actual situación, como bien dice la Juez a la vista de la prueba practicada, tanto documental, exhaustivo seguimiento administrativo de la situación, como con las manifestaciones de la señora Bernarda , técnico de protección de menores, no desvirtuadas, la menor se halla en el seno de su familia biológica en un entorno de desprotección e inclusive de agresión en distintos aspectos que constan en las actuaciones, que desaconsejarían su vuelta al domicilio de la madre, como así se recoge en ese informe de 16 de septiembre de 2010 del Equipo Interdisciplinar de Menores, o incluso el de 21 de septiembre de 2009, que concluyen con que lo más beneficioso para la menor es la permanencia con la familia de acogida hasta su mayoría de edad, y ello porque se considera que el entorno de los acogedores es el referente idóneo de la menor, según manifiesta la misma, con una vida normalizada y teniendo sus necesidades de todo tipo cubiertas, lo que está conllevando una estabilización psicológica, estado totalmente opuesto a la angustia y desestabilización que sufría en el domicilio de su madre, lo que la llevó a pedir ayuda, y teniendo en cuenta inclusive, como hemos adelantado, que el entorno familiar al que la madre pretende su vuelta, por distintas circunstancias que se relatan en los informes, aún se ha deteriorado mas, con lo que la vuelta de la menor al hogar familiar sería verdaderamente perjudicial, y conclusión a la que se llega, y que compartimos, con la vista puesta únicamente en el interés superior de la menor.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Virtudes , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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