Sentencia Civil Nº 50/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 60/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 60/2012

Procedimiento Juicio Verbal número: 955/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes.

En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 955/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Héctor .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Octubre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Héctor , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 10 de Enero de 2012 por la que se unía el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia Ordenación de 3 de Febrero de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en dos motivos:

a.- Sobre la interpretación dada por la Juzgadora a quo a la naturaleza de la relación jurídica de la cual trae causa este litigio así como a los distintos actos de las partes y la doctrina de los Actos Propios.

b.- Error en la apreciación de la prueba.

Y en el desarrollo del primer motivo tras exponerse los antecedentes fácticos procedentes se argumenta la existencia de plus petición, en efecto, se señala que la entidad actora reclama el importe "de la ultima factura girada" y que con posterioridad a la interposición de la Demanda de Juicio Monitorio y antes de su admisión a tramite y emplazamiento, en fecha 27 de Julio de 2010 por el hoy Apelante D. Héctor se procedió a realizar "un pago de 1790,06 Euros correspondiente a la referida factura directamente al instalador de energía solar" y que por consiguiente nos hallamos ante "un pago a cuenta de la obra".

En este sentido ciertamente en la citada factura objeto de reclamación se incluye una partida correspondiente a "Energía solar" por la cantidad de 1175 Euros mas no se ha acreditado en modo alguno que la suma abonada por el Sr. Héctor el 27 de Julio de 2010, Dcto. nº 14 de los acompañados con la Contestación y Reconvención, se corresponda con ese mismo concepto que ahora se reclama.

En la Resolución criticada se analiza con acierto la naturaleza jurídica del Contrato de Obra a la luz de los artículos 1258 , 1544 , 1592 , 1593 y 1597 del Código Civil exposición dogmática que por su acierto damos por reproducida en esta alzada, concluyéndose que se ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en las relaciones contractuales que vincula a las partes y en virtud de la cual el Demandado encargó a la actora Construcciones Agustín Díaz Lagares S.L.U. "la realización de obras de construcción de una vivienda sobre el inmueble propiedad de su madre sobre la base de un presupuesto elaborado previamente por el constructor" así como que "sin perjuicio de los proyectado inicialmente se fueron realizando posteriormente y ya fuera de presupuesto otra serie de trabajos que el demandado fue pagando a medida que se iban facturando".

Introduzcámonos ya en el estudio del segundo motivo de recurso.

Esencialmente la critica a la Sentencia de Instancia se realiza partiendo de la premisa de que se pactó "un precio cerrado", "para evitar que el precio final se la obra quedara al capricho de la contratista", precio que ha sido satisfecho "en exceso", negándose la existencia de "obras fuera de presupuesto".

Premisa esta que dado el resultado de la prueba practicada no podemos compartir.

El objeto de este Contrato estaba constituido por la ejecución de los trabajos contemplados y definidos en el Proyecto Básico de Ejecución de reforma y ampliación de la vivienda en Planta DIRECCION000 sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Villarrasa y ciertamente de las certificaciones / facturas emitidas y presentadas al cobro por dicho Contratista y aportadas al procedimiento hemos de concluir que el Sr. Héctor conocía la suma que pagaba y el concepto a que obedecía ese pago así como que se habían efectuado trabajos fuera de presupuesto.

De la Documental aportada, Dcto. nº 15 del Escrito de Demanda así como de la testifical ofrecida por D. Jesús María se concluye, no obstante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso, que es dable apreciar en este proceso constructivo un aumento de obra, pues se efectuaron obras no presupuestas, en este punto resulta igualmente de interés resaltar que el objeto del contrato como señalábamos estaba constituido por obras de reforma y ampliación en DIRECCION000 de la citada vivienda en tanto que el susodicho testigo refirió la ejecución de obras también en la Planta Baja.

Se invoca por el recurrente el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato litigioso para estimar que se trataba de un Presupuesto cerrado mas de dicha cláusula ha de concluirse que el Demandante principal no podía modificar el precio de ejecución establecido en dicho presupuesto aunque durante el periodo de ejecución se hubiese producido un incremento del precio de materiales o mano de obra, realidad esta que no debe confundirse con el aumento de esas obras.

Cuando existe un incremento de obra, incluso aun cuando se considerara que nos hallábamos ante unas obras a precio alzado, procede reclamar, exigir el cobro de ese exceso no vulnerándose por ello el contenido del articulo 1593 del Código Civil y bastando para ello la aceptación expresa o tacita de ese aumento, el citado precepto faculta pues el aumento de precio cuando se haya producido un correlativo aumento de obra.

Y es aquí donde es plenamente aplicable la doctrina de los Actos Propios pues el Sr. Héctor con anterioridad a esta factura que ahora se reclama satisfizo otras tres facturas en las que se incluían obras no contempladas en el Proyecto Inicial de ahí que no pueda aceptarse el desconocimiento o ignorancia que se proclama, es mas las Juzgadora a quo ha declarado y compartimos plenamente en esta alzada "que las facturas que alega como susceptibles de descuento son de fecha bastante anterior al comienzo incluso de las obras contratadas y del acuerdo firmado".

Por todo lo anteriormente expuesto con estos parámetros las tesis propuestas por el recurrente deben ser desestimadas.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Héctor contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 28 de Octubre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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