Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 939/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100058


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00050/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 939 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2184 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: INMOBILIARIA IBEROVEN SA

PROCURADOR: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

En MADRID, a treinta de enero de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre ejecución de obras urgentes y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante INMOBILIARIA IBEROVEN, S.A. representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto y de otra, como apelada demandada C.P. CALLE000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. De Mera González, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de INMOBILIARIA IBEROVEN, S.A contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Con fundamento legal en los arts. 1902 y 1907 C.c. en relación con el 10.1 LPH , se ejercitó en su día por la parte actora como titular del local comercial sito en Madrid, c/ Fuencarral nº 87, con fachada a la Corredera Alta de San Pablo, una acción tendente a obtener la condena de la comunidad de propietarios demandada de la CALLE000 nº NUM000 , lindante con la propia, a realizar las obras necesarias para la reparación de su red horizontal de saneamiento, causante de graves filtraciones en el local de su propiedad, y a reparar los daños en él causados, con las consecuencias accesorias a ello, pretensión a la que se opuso la demandada formulando excepción de defecto litisconsorcial por no demandarse al comunero titular del local por donde ha de accederse para reparar la avería causante de los daños, y en cuanto al fondo al entender que la comunidad no ha adoptado una actitud pasiva sino que ha intentado arreglar el problema, lo que se ha impedido por la negativa del comunero a ese acceso, manifestando posteriormente una carencia sobrevenida de objeto procesal por no existir ya filtraciones, carencia negada por la demandante al afirmar que lo único acaecido es que se han ejecutado actuaciones de la propia actora para tapar la apariencia de las mismas al efecto de poder explotar el local pero que la causa permanece, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentare en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO .- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, examinadas las pruebas practicadas y visionado el acto de vista y las diligencias finales, esta Sala no comparte la apreciación y valoración probatoria contenida en la resolución recurrida.

El único motivo de oposición a las pretensiones de la demandante lo constituyó la afirmación de que la demandada no se había colocado en una situación pasiva, a diferencia de lo que se afirma en la demanda, sino que había procedido a efectuar determinadas actuaciones tendentes a obtener la solución al problema (problema que por ende se reconoce) y que las mismas no han tenido resultado dada la negativa del titular del local de ferretería a acceder al mismo para proceder a la reparación.

Es decir, que la oposición de la comunidad demandada a la demanda y por ende su negativa a reparar la causa productora de los daños al titular del local colindante lo es que la reparación es costosa, y tal oposición es la que ha resultado acreditada; ninguna otra causa justificativa de esa no reparación se ha probado.

Efectivamente, en la contestación a la demanda cuando se formula la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en pronunciamiento firme, se afirma que todo apunta a que el problema de esas humedades en el local titularidad de la demandante se localiza en la arqueta del saneamiento horizontal de la finca que se sitúa bajo el local de ferretería, por lo que entiende la demandada que habría de demandarse también a su propietario. En cuanto al fondo, la oposición a la demanda se fundó casi exclusivamente en la negación de la desidia que parece desprenderse de la narración que se efectúa por la demandante, manifestando que, al contrario, se han efectuado todas las actuaciones posibles, que el informe adjuntado como nº 5 de la demanda, folio 32 de los autos, no fue encargado por la demandante, sino por la comunidad demandada haciéndolo por ello propio, y que efectuaron todas las actuaciones precisas para presionar al dueño de la ferretería para que permitiera el acceso a la arqueta que se halla bajo su local, concluyendo que todo apunta a que la avería, cuya existencia se admite , se localiza bajo tal local y que la imposibilidad de las reparaciones, que por ende se admiten no efectuadas , venía dada no por pasividad de la comunidad demandada sino por la oposición de ese propietario, oposición que se funda en la exigencia de éste de que la comunidad sufrague los costes que supondría el desalojo del almacén de materiales y el posible cierre temporal del negocio, cuestión ésta que sólo afecta a las relaciones entre la comunidad y el comunero pero que en modo alguno pueden afectar a terceros.

La consecuencia de esa contestación a la demanda es muy clara: la comunidad reconoce que como consecuencia de una avería en un elemento común como es su red de saneamiento horizontal, se están produciendo daños en el local colindante titularidad de la demandante, pero que no hizo lo suficiente para reparar la avería como consecuencia de que se negaba el acceso a la arqueta por el titular de local sito sobre ella, y porque la otra posibilidad, si no se aceptan las pretensiones del comunero antes dichas, y que sería el acceder a la arqueta "en mina", es demasiado costosa, con lo que nada útil hizo y nada ha hecho aún que en definitiva sirva para eliminar el problema. Ergo es de todo punto evidente que a la parte actora le asiste la razón jurídica y fáctica.

TERCERO .- Y así obrando en autos sendos informes ratificados en el acto de vista tanto del maestro pocero como del arquitecto Sr. Leonardo está claramente acreditado que las causas de las filtraciones existieron y siguen existiendo y ello se corrobora por la postura procesal de la demandada que se limita a afirmar que no puede reparar por culpa de un comunero que impide el acceso por su local privativo a la instalación común, y se ratifica por la declaración de la Sra. Presidenta de la comunidad demandada que en el acto de vista también reconoce que nada efectivo se ha hecho, nada en definitiva se ha reparado, porque lo que puede hacerse es muy costoso.

Por lo tanto, si nada se ha hecho, si nada se ha reparado es obvio que la causa de los daños sigue y los efectos también. Y esa conclusión en modo alguno se ha modificado por la declaración testifical del Sr. Remigio , técnico municipal, de la que esta Sala extrae la conclusión contraria a la sostenida en la resolución recurrida que esencialmente se funda en ella y que no se comparte tras el visionado de la grabación.

Efectivamente, lo que consta probado en autos, aparte de la existencia y subsistencia de la causa de las filtraciones, es que la entidad demandante, dada la reconocida desidia de la demandada fundada en el alto coste que supondría actuar, al no ejercitar las acciones correspondientes para obligar a su comunero a permitir el paso por su local para efectuar las reparaciones necesarias, a lo que le obliga el artº. 9.1 c y d LPH , ha procedido a ejecutar actuaciones extraordinarias y costosas para en lo posible camuflar los efectos de esas filtraciones y poder usar de su local conforme le permite su derecho dominical, y por ende que aparentemente esos efectos parecen no sufrirse.

Y consta probado por la propia declaración de tal técnico municipal, unida ella al resto de las pruebas practicadas, que continuando la causa prosiguen los efectos aunque no se manifiesten externamente y ello porque se ha minimizado su apariencia no porque la demandada haya actuado conforme está legalmente obligada sino porque en base a esas actuaciones extraordinarias y excepcionales ejecutadas por la demandante, la apariencia de las humedades se ha "tapado". Tal técnico lo que afirma es que las humedades ahora no se ven pero no porque no existan, sino al contrario, porque se han camuflado, afirma también que la comunidad demandada no ha efectuado actuación efectiva alguna para evitar los efectos y eliminar la causa y que por ello ha requerido una nueva certificación del estado de esas conducciones de saneamiento, la cual no se ha aportado por la comunidad y que por ello no se cerró el expediente administrativo. Es cierto el contenido del acta aportada en el acto de audiencia previa pero también lo es que ante las manifestaciones de la demandante sobre las actuaciones efectuadas para "tapar" las manchas, ha exigido nuevos informes.

Y así dice tal testigo que después de proponerse el archivo del expediente, se le presentó la documentación que acredita que se ha efectuado el nuevo tratamiento en el local de la demandante y ante ello como no se puede asegurar que esté corregida la causa productora de las filtraciones y para asegurarse de que ha resultado efectiva la antigua "reparación" se pidió un informe de pocería y se está a la espera de que se aporte para ver el resultado y si existen elementos en esa red de saneamiento que sigan teniendo puntos de fuga. Tal informe es claro que no se va a aportar por la sencilla razón de que la demandada ningún informe ha encargado, limitándose a considerar que como las humedades y filtraciones ya no son aparentes (no por su actuación sino por la de la propia perjudicada) nada más tiene que hacer. Y ciertamente que ello no es de recibo.

Probada, pues, la realidad del daño y su causa, es evidente la procedencia de la demanda y por ende la condena a la comunidad de propietarios demandada a realizar las obras necesarias para la reparación de la red de saneamiento del edificio para evitar las filtraciones que se producen en el local colindante titularidad de la demandante, así como a reparar los daños provocados en tal local de acuerdo con los informes técnicos aportados con la demanda y al pago de los impuestos y tasas que fueran precisas para la ejecución de tales obras, sin que pueda estimarse la obligación de que las mismas se dirijan por un arquitecto concreto puesto que la condena a hacer determina la obligación de la condenada a así efectuarlo a su costa y por sus medios y sólo en el caso de que no lo hiciera, a sufragar los costes que ello produjera o hubiera producido al ejecutante si se considera ajustado a derecho su coste.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Iberoven S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Sánchez de Cueto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 19 de Madrid de fecha 30 de junio de 2011 en autos de juicio ordinario nº 2184/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día interpuesta DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMAMOS a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a realizar las obras necesarias para la reparación de la red de saneamiento del edificio para evitar las filtraciones que se producen en el local colindante titularidad de la demandante, así como a reparar los daños provocados en tal local de acuerdo con los informes técnicos aportados con la demanda y al pago de los impuestos y tasas que fueran precisas para la ejecución de tales obras, así como al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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