Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 114/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100107
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 50/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona , a 4 de mayo de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 114/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1018/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella ; siendo parte apelante, la demandada , la empresaLUQUIN Y VENTURA S.L , r epresentada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistida por el Letrado D. Juan Cruz Quintanilla Santamaría; parte apelada, los demandantes , Dña. Gabriela y D. Ignacio , representados por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y asistido por la Letrada Dª . Floren López Adán.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1018/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Ciriza, en nombre y representación de D.ª Gabriela y D. Ignacio y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado por las partes litigantes el 18 de agosto de 2006 y el anexo al mismo firmado por ellas el 10 de septiembre de 2007, condenando a la entidad demandada a devolver, a la parte actora, la cantidad de treinta y tres mil ciento sesenta y seis euros (33.166 €) entregada por la parte actora a cuenta del precio y por las mejoras ejecutadas en la vivienda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , la empresa LUQUIN Y VENTURA S.L .
CUARTO.-La parte apelada, Gabriela y Ignacio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 114/2011 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El día 18 de agosto de 2006, D. Ignacio y Dña. Gabriela suscribieron con la entidad mercantil Luquin Ventura, S.L. un contrato de compraventa sobre una vivienda unifamiliar en la CALLE000 de Luquin (documento núm. 2 demanda).
La cláusula 2ª establecía que la parte vendedora haría entrega de la vivienda 'en el plazo aproximado de diez meses...'
La cláusula 3ª fijaba un precio de 246.400 euros, más Iva, habiendo entregado los compradores en el mismo acto de la firma del contrato la cantidad de 30.000 euros, Iva incluido.
El resto del precio debían pagarlo a la vendedora en el momento de la formalización de la correspondiente escritura pública, a cuyo fin ésta comunicaría 'por medio de la agencia inmobiliaria mediadora de la operación, la ejecución de obra realizada y la fecha de pago', siendo 'causa de resolución de la compraventa, con pérdida de lo entregado hasta el momento como indemnización de daños y perjuicios y cláusula penal'si transcurrían 'quince días naturales sin que la parte compradora haya realizado el ingreso pactado'.
La cláusula 4ª establecía que las entregas a cuenta se garantizarían mediante aval bancario.
La cláusula 5ª que 'concluida la construcción y obtenida la cédula de habitabilidad', la escritura pública de compraventa se otorgaría en el 'plazo de quince días, a contar desde que la vendedora requiera para ello, fehacientemente, a la compradora'.
La cláusula 9ª establecía que los compradores debían abonar el precio en los 'plazos pactados en la cláusula segunda', facultando el 'incumplimiento de esta obligación' a la vendedora 'para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil , con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por este incumplimiento'.
Y la cláusula 11ª que 'en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes de cualquiera de las cláusulas establecidas'se estaría a lo 'dispuesto en el artículo 1124 del Código civil , y todos los gastos así como las costas judiciales que se ocasionen serán de cuenta de la parte incumplidora'.
2.El día 10 de septiembre de 2007 las partes suscribieron un Anexo al contrato privado de compraventa (documento núm. 8 demanda), en el que tras manifestar que 'por motivos de fuerza mayor, ajenos a la promotora', se había producido un 'retraso en el plazo estimado en la entrega de la vivienda'y que 'por tal motivo'habían convenido 'una compensación económica desde la fecha de firma de este acuerdo hasta la formalización de la escritura de compraventa', pactaron, por un lado, que la vendedora entregaría 'en concepto de compensación económica, por todo concepto', la cantidad de 400 euros mensuales hasta la entrega de la vivienda, 'entendiéndose por tal entrega el acto de firma de la correspondiente escritura pública de compraventa, momento en el que se entregarán, además, las llaves de la vivienda', quedando liberada la vendedora de la obligación de pago de esta compensación económica 'sin necesidad de comunicación alguna'en caso de 'cualquier retraso en la firma de la escritura de compraventa por causa imputable a la compradora, una vez citada formalmente para este acto' (cláusula 1ª); por otro, que los compradores renunciaban 'a realizar cualquier reclamación con motivo del retraso en la entrega de la vivienda' (cláusula 2ª).
3.La vendedora pagó cinco mensualidades, dejando de abonarla en el mes de marzo de 2008.
El día 15 de abril la letrada de los compradores remitió un burofax a la vendedora exigiendo la resolución del contrato por 'reiterados incumplimientos contractuales',aludiendo a que el retraso en la entrega de la vivienda les había ocasionado grandes perjuicios, viéndose 'obligados a alquilar otra vivienda así como a hacer frente a los cuantiosos gastos ocasionados tanto por la contratación y renovación de un préstamo puente, con garantía personal, como por las condiciones financieras del mismo, notablemente más perjudiciales que los préstamos hipotecarios'(documento núm. 9 demanda).
Contestó el letrado de la vendedora comunicando que 'con ocasión del pago del mes de marzo'habían acordado que 'dada la proximidad de la firma de la escritura, las mensualidades que vencieran hasta dicha fecha se compensarían oportunamente con el pago del precio de la vivienda'y que 'estaba a disposición de los compradores las cantidades correspondientes a los meses de marzo y abril'(documento núm. 10 demanda).
La cédula de habitabilidad fue concedida el día 15 de mayo (documento núm. 12 contestación).
4.El día 19 de agosto remitió la vendedora un burofax para requerir a los compradores para que en el plazo de 15 días abonaran el importe restante del precio y firmaran la escritura pública de compraventa, comunicando su voluntad de 'dar por resuelto la compraventa, recuperando el pleno dominio del inmueble y con los efectos pactados en el contrato privado', para el caso de incumplirse el último pago pactado (documento núm. 11 demanda).
5.Los compradores interpusieron demanda contra la vendedora el día 24 de noviembre, en la que solicitaban se declarase la resolución del contrato de compraventa de 18 de agosto de 2006, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades percibidas a cuenta del precio (30.000 euros) y por las mejoras ejecutadas (3.166 euros), 'más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e intereses legales y las costas del procedimiento'.
En apoyo de sus pretensiones alegaban que existía una serie de incumplimientos de la parte vendedora, entre otros, de las cláusulas 2ª y 3ª del contrato de 18 de agosto de 2006 y del Anexo de 10 de septiembre de 2007, por retraso en la entrega de la vivienda e impago de la renta mensual.
6.La sociedad demandada se opuso alegando que no concurrían los requisitos del art. 1124 CC .
7.La sentencia del Juzgado, aclarada por auto de 24 de noviembre de 2010, estima parcialmente la demanda y la reconvención, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Se basa el juez de primera instancia en una serie de rezones:
- Ambas partes 'calificaron de esencial el plazo de entrega' al pactar una fecha de entrega y la posibilidad de resolución del contrato por esa causa (cláusula 11ª), 'lo que se corrobora por el hecho de que ante el retraso en la entrega, firmaran un anexo al contrato en el que expresamente prorrogaban la entrega a cambio de una compensación, evitando con ello la resolución del contrato'.
- Las causas del retraso de la obra (necesidad de acometer el enganche a la red de saneamiento por un lugar distinto al inicialmente proyectado, demora en la obtención de la cédula de habitabilidad), fueron 'achacables'a la vendedora por su 'previsibilidad', al 'presuponerse que la diligencia normal de una empresa constructora exige la capacidad de la misma para ejecutar la obra en los términos convenidos'.
- El Anexo de 10 de septiembre de 2007 no modificó 'propiamente' el contrato inicial, limitándose las partes a 'establecer una compensación económica, por el retraso en la entrega, consistente en una obligación mensual de pago impuesta a la entidad vendedora hasta la entrega, estableciendo, con ello, una prórroga en la entrega de la vivienda condicionada al pago de la mencionada compensación'.
No se ha acreditado la existencia de un acuerdo verbal entre las partes por el que la vendedora pudiera descontar el importe de la compensación económica mensual del precio pendiente de pago.
- Al no pagar esa compensación económica la vendedora incumplió 'no sólo el plazo inicial de entrega de la vivienda señalado en el contrato, sino también y, en segundo término, el plazo en que debería haberse entregado la misma que tenía que haber coincidido, a tenor del anexo del contrato, con la fecha en que la demandada dejó de abonar la compensación', en consecuencia, el incumplimiento de 'una obligación querida por las partes como esencial, que es la fecha de entrega'.
- No procede conceder indemnización alguna por daños y perjuicios al no especificarse 'en ningún momento'en que 'cuantía se valoran los mismos'.
8.Recurre la demandada, insistiendo en las alegaciones realizadas en primera instancia.
SEGUNDO.- a)En el primer motivo del recurso pueden agruparse todas las alegaciones que expone la parte apelante tratando de justificar que el retraso en la entrega de la vivienda estaba justificado.
Dicha parte había hecho referencia en su escrito de contestación a que concedida la licencia municipal con la conexión a la red pública de saneamiento emplazada en una finca próxima a la promoción y separada por una regata, tuvo conocimiento hacia el mes de marzo de 2007 de los 'problemas' que existían por la oposición del propietario y necesidad de hacer una nueva conexión más compleja.
b)El motivo se desestima.
b.1Con reiteración viene sosteniendo esta Sección [SS 19 mayo 2000 ( AC 2000, 1317), 8 de octubre 2004 (JUR 2005, 12936)], que el encaje de los hechos en el caso fortuito o en la fuerza mayor exige que el resultado final de los mismos haya de reputarse imprevisible, o, en otro caso, inevitable, por lo que no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( STS 20 julio 2000 [RJ 2000, 6754]), porque el caso fortuito requiere la ausencia de culpa ( SSTS 31 marzo 1995 [ RJ 1995, 2795], 31 mayo 1997 [ RJ 1997, 4146], 18 abril 2000 [RJ 2000, 2976]).
b.2No sólo es previsible para la dirección facultativa de una obra que la conexión a la red pública platee problemas cuando se ha proyectado en terreno ajeno, sino que, además, la sociedad vendedora, ahora recurrente, ni siquiera trató de demostrar la concurrencia en su caso de una situación 'especial' que justificara de alguna forma el retraso, pasividad probatoria que debe valorarse, ya que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre ( RJ 1996, 8938), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217.6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
b.3No es óbice a lo expuesto que las partes hubieran manifestado en el Anexo al contrato privado de compraventa que 'por motivos de fuerza mayor, ajenos a la promotora', se había producido un 'retraso en el plazo estimado en la entrega de la vivienda', al ser evidente que la apelante, empresa mercantil dedicada a la promoción de viviendas, no puede verse exonerada de responsabilidad en perjuicio de los compradores, simples consumidores, mediante el 'ardid'de introducir una manifestación imprecisa sobre las causas del retraso, al poder ser calificada de abusiva, máxime si ni siquiera consta que aquéllos hubieran sido suficientemente informados de los avatares de la promoción.
TERCERO.- a)En el segundo motivo del recurso pueden agruparse todas las alegaciones que expone la apelante tratando de justificar que no había contraído la obligación de pagar a los compradores la cantidad mensual de 400 euros, en concepto de compensación económica por la prórroga del plazo de entrega.
A su juicio la 'confusión'del juez de primera Instancia consiste en que la forma de cálculo de la compensación, a razón de 400 euros mes, 'no quiere decir'que 'se deba abonar de forma mensual'ya que en la cláusula 1ª del Anexo de 10 de septiembre de 2007 'no se recoge que el pago se deba de realizar cada mes, ni siquiera está prevista la fecha exacta y el número de cuenta',aunque pagaba 'dicha cantidad voluntariamente a mes vencido, cuando el comprador acudía a la agencia inmobiliaria'.
b)El motivo se desestima.
Cuando los términos de un contrato no son claros debe atenderse, ex art. 1282 CC , a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato ( SSTS 10 mayo 1991 [ RJ 1991, 3622], 1 marzo 1993 [ RJ 1993, 2034], 29 marzo 1994 [ RJ 1994, 2304], 19 febrero 1996 [RJ 1996, 1412 ] y 20 septiembre 2001 [RJ 2001, 7482]).
No otra cosa hace el juez de primera instancia, considerando decisivos los actos propios de la vendedora, ahora apelante, consistentes en haber pagado la compensación económica los cinco primeros meses y, posteriormente, ofrecido el pago de las debidas (en el burofax de 17 de abril de 2008 la demandada puso a disposición de los compradores el importe correspondiente a los meses de marzo y abril), para concluir que había asumido la obligación de pagar cada mes.
Consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258 CC ), que equivale en su aspecto objetivo 'a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos'[ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es el la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205 ) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)].
CUARTO.-En el tercer motivo del recurso pueden agruparse todas las alegaciones que expone la apelante tratando de justificar que la cláusula 2ª del contrato de compraventa establecía una fecha 'aproximada'de entrega.
A su juicio, prueba de su falta de esencialidad es que las partes volvieran a pactar nuevas condiciones para la entrega de la vivienda, habiendo sido interpretado el término 'plazo aproximado' por los tribunales 'como una mera referencia, que carece de una fecha exacta a partir de la cual iniciar el cómputo del posible retraso'.
b)El motivo se desestima.
b.1El primer criterio interpretativo es el literal.
Cabe citar en el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2001 (RJ 2001, 7482) a cuyo tenor sólo puede acudirse a otras normas interpretativas en el caso de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, pudiendo reputarse 'términos claros' aquellos 'que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas'[ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)].
Del tenor literal de la cláusula 2ª del contrato privado de compraventa, en relación con su cláusula 11ª, transcritas en el apartado 1º del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, se desprende sin ninguna duda que la intención de las partes fue establecer un determinado límite temporal, diez meses desde la firma del contrato privado de compraventa, para el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, entrega del resto del precio para los compradores y entrega de la vivienda para la sociedad vendedora, produciéndose en caso contrario un incumplimiento defectuoso de las mismas.
b.2Además, nos encontramos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 8410, 1998)].
Y el problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para la parte que se adhirió al contrato [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 Enero 1999 [RJ 1999, 417]).
b.3Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sección en la sentencia núm. 220/2011 (Rollo Civil de Sala 46/2010, derivado del juicio Ordinario núm. 390/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella ), el término 'plazo aproximado' no supone 'por si y necesariamente que la entrega de la casa quede prácticamente a la libre voluntad del vendedor, pues en ese caso se estaría dejando el cumplimiento del contrato al albur de uno de los contratantes, lo que prohíbe el art. 1256 CC ', sino que debe entenderse referido a 'plazo razonable según suele ser usual en las obras de construcción, pero de ningún modo supone una especie de patente de corso del promotor que le permita demorar sustancialmente la obra sin ninguna consecuencia'.
QUINTO.-a)En el cuarto motivo del recurso pueden agruparse todas las alegaciones que expone la parte apelante tratando de justificar que existe una 'desproporción de los efectos en el caso de incumplimiento de las obligaciones recíprocas', ya que por 'impago de la mensualidad de 400 euros el efecto sería la resolución del contrato en la cantidad pendiente de 216.400 euros y devolución de 30.000 euros'.
En apoyo de su tesis impugnativa dicha parte esgrime una serie de argumentos:
- El mero retraso no equivale a verdadero y propio incumplimiento.
La cédula de habitabilidad se obtuvo en el mes de mayo, firmándose a los dos meses la escritura de compraventa con otros compradores.
En el mes de agosto se requirió a los compradores por burofax para que otorgaran la escritura pública de compraventa y como consta con la testifical del Sr. Astiz tenían concedido el préstamo (minuto 11:51).
- Si se entiende que la obligación de pago derivada del Anexo era una cantidad mensual, se trataría de una obligación accesoria y su incumplimiento no se podría reprochar sólo a la parte vendedora por no haber accedido los compradores a recibir la compensación económica a pesar de ser citados a tal fin en el burofax de 17 de abril de 2008.
Antes de valorar la gravedad del incumplimiento debe tenerse en cuenta la cantidad debida dejada de pagar, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 (RJ 1984, 354 ) y 6 de julio de 1989 (RJ 1989, 5404).
b)El motivo se desestima.
b.1Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 y 6 de julio de 1989 , citadas en el recurso, no resultan aplicables por referirse al supuesto en que el comprador deja de pagar una pequeña parte del precio pactado, mientras que en el caso ahora enjuiciado la parte apelante incumplió tanto la obligación de entregar la vivienda dentro del plazo pactado en la cláusula 2ª del contrato privado de compraventa, como la obligación de pagar una compensación económica de 400 euros mensuales, asumida en el Anexo de 10 de septiembre de 2007.
En realidad la tesis impugnativa que ahora se examina parte de una interpretación errónea de las cláusulas contractuales, contraria a la Ley 490 FN ( arts. 1281 y ss. CC ) y normativa protectora de los consumidores, al sostener la apelante que el mencionado Anexo es un 'contrato distinto' en virtud del que las 'partes novaron o modificaron sustancialmente las cláusulas referidas a entrega de vivienda y la consecuencia de la mora de entrega en su resolución',siendo su 'pacto esencial' el pago de una compensación económica hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pero sin que existiera 'fecha concreta de pago, ni fecha límite, porque la entrega a fecha determinada no tiene carácter esencial', compensación que aceptaron los compradores 'con renuncia a realizar cualquier otra reclamación con motivo del retraso'.
La novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución [ SSTS 10 mayo 1979 ( RJ 1979, 1764), 23 mayo 1980 ( RJ 1980, 1960), 16 febrero 1983 ( RJ 1983, 1041), 4 marzo (RJ 2005, 1778 ) y 2 junio 2005 ( RJ 2005, 6293), 23 junio 2006 ( RJ 2006, 3746], 8 febrero (RJ 2007, 921 ) y 19 noviembre 2007 [RJ 2007, 8456)].
b.2En la sentencia núm. 220/2011 , antes citada, recaída en un supuesto en que había existido un retraso no justificado de un año, también se afirmó que 'aun cuando en principio el retraso, la demora en el cumplimiento, no supone incumplimiento de entidad suficiente para la resolución del contrato, la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo tal virtualidad resolutoria cuando se sustenta en retrasos o demoras prolongadas cualificadas bien por la frustración del fin práctico perseguido por el negocio, bien por la producción en el otro contratante de un interés atendible en la resolución'.
Sin duda ese interés en los compradores, ahora apelados, concurre en el caso enjuiciado pues no sólo se produjo un gran retraso en la construcción de la vivienda, al no haberse obtenido la cédula de habitabilidad hasta el día 5 de mayo de 2008 (la entrega debía tener lugar en el mes de junio del año anterior), sino que, además, la vendedora incumplió la obligación de pago asumida en el Anexo del contrato de compraventa, obligación que ha de considerarse esencial ya que conllevaba la renuncia por parte de los compradores a exigir cualquier otra indemnización por el retraso en la entrega de la vivienda.
Nuevamente debe insistirse en que la apelante, profesional de la promoción inmobiliaria, no puede interpretar en su exclusivo beneficio las cláusulas del contrato privado de compraventa y su Anexo.
Como se alega en el escrito de impugnación del recurso 'no es exigible que la parte compradora soporte no ya el incumplimiento del contrato sino incluso el incumplimiento de la modificación contractual pactada para solventar el primer incumplimiento', ya que 'provoca una falta de confianza total en que la vendedora cumplía con sus obligaciones contractuales, lo que le lleva a instar la rescisión el día 15 de abril de 2008'.
No nos encontramos, pues, ante un simple incumplimiento parcial o defectuoso, por no acreditarse su gravedad, supuesto éste en que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 CC , sino la vía reparatoria (excepción de cumplimiento parcial o defectuoso), bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio [ STS 13 abril 1989 (RJ 1989, 3049)], sino que ha transcurrido el suficiente tiempo para entender que se frustró el fin perseguido por los compradores al suscribir el contrato de compraventa.
SEXTO.-De conformidad con el art. 398 LECiv las costas procesales del recurso se imponen a la parte apelante.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra en el juicio ordinario 1018/2008, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
