Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2012

Última revisión
06/02/2012

Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 792/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100046

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:237

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00050/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 792/11

Asunto: MEDIDAS PROTECCIÓN MENORES 1226/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.50

En Pontevedra a seis de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de medidas de protección de menores 1226/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 792/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR representado por el LETRADO DEL ESTADO, y como parte apelado-demandante: D. Pio Y DÑA Penélope , representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 30 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Penélope y D. Pio contra la Xunta de Galicia, en impugnación de la resolución de fecha 20 de septiembre de 2010 debo declarar y declaro en consecuencia su idoneidad para la adopción, sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por la Consellería de Traballo e Benestar, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento de oposición a la resolución de la Secretaria Xeral de Familia e Benestar de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por la que los esposos don Pio y doña Penélope fueron declarados no idóneos para la adopción de un menor de origen ucraniano, frente a la Sentencia del juzgado que acuerda estimar la demanda de oposición y declarar la idoneidad de los demandantes opositores para la adopción recurre en apelación la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO.- Sobre la base de las mismas objeciones que en su momento vino a realizar el equipo técnico de la Consellería en su informe-propuesta de intervención y que fueron finalmente tenidos en cuenta en la Resolución administrativa para decidir la inidoneidad del matrimonio para la adopción, a saber, incapacidad para hacer frente a pérdidas significativas, por la negación y evitación en relación a la muerte por suicidio del hijo menor, inadecuada elaboración del proyecto adoptivo , por cuanto la motivación para la adopción está básicamente centrada en la necesidad de los adoptantes de ser padres , sirviendo el proyecto adoptivo a los solicitantes para superar el duelo por la muerte de sus dos hijos y que aún persiste, sin conciencia ni reflexión acerca de lo que supone la adopción, y edad de los esposos solicitantes, de 61 y 54 años, la Consellería recurrente, en su escrito de interposición de recurso de apelación y en pro de que se declare ajustada a derecho la declaración de inidoneidad dictada por la administración , alega como sustanciales consideraciones las que se pasan a exponer a continuación.

Que para una valoración de idoneidad se trabaja con indicadores de riesgos, de modo que cuanto más elevado es el peso de los indicadores de riesgos más se desaconseja el que un menor, en la mayor de las situaciones de desprotección , sea integrado en la familia solicitante.

Particularmente, en relación a la ocultación de un dato tan relevante y revelador como el relativo a las circunstancias en las que se produce la muerte del hijo menor (suicidio), la circular de la Secretaría Xeral de Familia e Benestar en la que se recogen las instrucciones para la tramitación de procedimientos de adopción señala que será motivo de no idoneidad "el falseamiento u ocultación de datos fundamentales para el estudio psicosocial".

De lo referido por los solicitantes y en relación a la ocultación se concluye que fué deliberada y premeditada, pues ambos cónyuges habían hablado de esta ocultación de circunstancias que los solicitantes consideraban que podía influir negativamente en su valoración.

El desconocimiento y la falta de reflexión de los solicitantes acerca de lo que la adopción implica hace que no la entiendan como una medida de protección del menor sino como un instrumento para ser padres.

TERCERO.- En el ámbito específico en que nos movemos , de adopción internacional, los apartados 1 y 2 del art. 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, vienen a definir el concepto de idoneidad y los aspectos a contemplar para su conformación del modo siguiente:

apartado 1.- Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

apartado 2.- párrafo 1º. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal , familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros , sus habilidades educativas y su actitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

En relación a la declaración de idoneidad se ha venido a señalar acertadamente por alguna AP que su apreciación presenta evidentes dificultades, no ya tanto porque ha de hacerse previamente al ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad adoptiva y por ello sin que las personas que se postulan como adoptantes hubieran tenido oportunidad de demostrar en la práctica tal idoneidad, sino muy especialmente porque incide en comportamientos humanos de futuro y por ello no siempre previsibles. Al tiempo que poniendo de relieve la carencia de fuerza vinculante de los informes psicosociales y su libre valoración por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C. ).

Ni que decir tiene que en el proceso adoptivo rige el principio del interés superior del menor adoptando con prevalencia sobre cualquier otro interés legítimo, dado que de lo que se trata es que la adopción tenga lugar con las máximas garantías y respecto a los intereses de los menores a adoptar, posibilitando el desarrollo armónico de la personalidad del niño en el contexto de un medio familiar propicio. Cuál cabe desprender de la normativa sobre la adopción del Código Civil, Convenio de la Haya de 29/5/2003, sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, Ley Orgánica 1/1996 , de 15 de enero, de protección jurídica del menor , Ley gallega 3/1997, de 9 de junio, de familia, infancia y adolescencia (en la actualidad derogada por la ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia), decreto autonómico 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora en materia de familia , infancia y adolescencia, y exposición de motivos y articulado de la ley 54/2007, de 28 de diciembre , de adopción internacional. Sin que ello suponga la exigencia a los adoptantes de una motivación adoptiva de estricto y exclusivo auxilio y protección de aquellos menores que no pueden crecer en el seno de una familia prescindiendo de otras personales motivaciones perfectamente legítimas y compatibles, cual la aspiración de ser padre o madre, encuadrable en el Derecho al libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE .

Pues bien, sobre la base de tales premisas, se estima procedente la desestimación del recurso de apelación por considerar que no concurren en los esposos solicitantes causas de entidad suficiente para ser declaradas inidóneos para la adopción.

Así, se ha acreditado que los solicitantes reúnen la necesaria solvencia económica, moral, cultural y social para la adopción. Conociendo, por lo demás , las costumbres e idiosincrasia de los naturales del lugar en el que pretenden la adopción (Ucrania) por el trato con personas adoptantes de menores originarios de tal país, entre los que se encuentra un hermano de la Sra. Penélope ; y de los que también el matrimonio adoptante, podrá recibir apoyo en su labor de adaptación e integración del menor en el núcleo familiar.

En relación a la edad madura del matrimonio adoptante, en la sentencia de instancia impugnada ya se expone su falta de relevancia, al tratarse de un aspecto no impeditivo para la adopción y tan solo determinante del rango de edad del menor a adoptar, en el sentido de tener que ser mayor de diez años.

Por lo que se refiere a la ocultación de la causa real (suicidio) del fallecimiento del más joven de los hijos biológicos del matrimonio, al igual que la Juzgadora de isntancia no cabe reputarla como una omisión de información relevante, por cuanto , en definitiva, ningún reproche es dable realizar a los progenitores acerca de la concurrencia de tal suceso que venga a comportar una negativa apreciación de sus capacidades y aptitudes para poder ejercer adecuadamente las funciones propias e inherentes a la patria potestad , circunstancia ésta última que es la auténticamente importante y decisiva a la hora de proceder a la valoración del requisito de la idoneidad.

Sin que, por lo demás, se pueda afirmar en los esposos adoptantes una situación de no superación del duelo por la muerte de sus dos hijos biológicos que les haya llevado a solicitar la adopción para llenar el hueco de los hijos fallecidos, en atención a las consideraciones realizadas por el perito psicólogo de parte, Sr. Alberto, y asimismo sobre la base de entender que la pérdida de una persona es irremplazable y que la justificación de la solicitud de adopción puede perfectamente hallarse en el deseo de tener una nueva familia y del mantenimiento de las relaciones paterno-filiales que ello conlleva.

Por lo que hace a los motivos que llevan a los esposos a adoptar, ya se ha indicado que el deseo de los adoptantes de querer ser padres resulta perfectamente compatible con la finalidad de la adopción de dar plena protección a los menores que no pueden crecer en el seno de una familia. Es más, resulta impensable una adopción por parte de personas sin hijos en la que no confluya aquél sentimiento.

De ahí que dicho deseo evidenciable no debe ser objeto de censura a efectos de idoneidad, siempre que la valoración de los solicitantes de adopción permita comprobar su capacidad y aptitud para el ejercicio de la patria potestad en los términos contemplados en el arts. 154 CC y 10-1 de la Ley 54/2007 , que, a tenor de lo hasta ahora razonado, hay que estimar concurrentes.

En consecuencia, procede la confirmación de la Sentencia de instancia recurrida.

CUARTO.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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