Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 696/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100087
Encabezamiento
Rº 696/11
SENTENCIA Nº 000050/2012
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 001895/2010, por MERCEDES BENZ FINANCIAL EFC S.A. representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigido por el Letrado D. AMALIO MIRALLES GOMEZ, contra Dª Juliana , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ CALDUCH ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GIJON CURIEL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 27 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representanción de "Mercedes Benz Establecimiento Financiero de Crédito S.A.", contra Dª Juliana , y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de cinco mil ciento sesenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos de euro (5.168,95 €), más intereses conforme a lo pactado. Con imposición de costas procesales a la demandada.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Juliana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 30 de Enero de 2012
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Mercedes Benz Financial Establecimiento Financiero de Crédito S.A. ( anteriormente denominada Daimlerchrysler Services España, E.F.C., S.A.), formuló el 3 de Noviembre de 2.010, demanda de juicio verbal contra Doña Juliana , en reclamación de la cantidad de 5.168'95 euros, saldo deudor dimanante del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 suscrito entre partes el 15 de Septiembre de 2.006 y que tenia por objeto el vehículo Smart matrícula ....HHH . Alegaba la demandante que en dicho contrato la Sra. Juliana reconoció deber la suma de 6.310'10 euros, comprometiéndose a su abono mediante treinta y una cuotas mensuales, obligación que incumplió, por lo que se declaró el vencimiento anticipado del préstamo que, al cierre de la cuenta el 19 de Junio de 2.009, presentaba como saldo deudor la suma reclamada. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en ningún momento recibió por parte de Mercedes Benz Financial notificación fehaciente acerca del vencimiento anticipado y el reclamo de la totalidad de la deuda pendiente, siendo que ese comunicación era de todo punto necesaria, de ahí que al no hacerse, carezca la actora de derecho para exigirle la devolución del préstamo, al haber incumplido sus obligaciones. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Doña Juliana a pagar a la actora la suma reclamada de 5.168'95 euros, más intereses conforme a lo pactado y costas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- La parte demandada reitera en su escrito de apelación que para poder exigir el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda debe existir un impago de recibos y una comunicación fehaciente para verificación en el domicilio del deudor, lo que no ha probado la actora que hiciera y siendo esto así, no tiene derecho a exigir el pago que ahora reclama. En relación a la virtualidad de este argumento, se ha de decir que es un hecho incontrovertido que la Sra. Juliana no satisfizo los pagos a los que venía obligada, no obstante ello, trata de enervar la acción de cumplimiento exigida por la demandante, aduciendo que por su parte no observó aquello a lo que se obligó, en línea armónica con la constante jurisprudencia que declara que, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas, únicamente puede reclamar su cumplimiento, quien por su parte ha cumplido las suyas ( SS. del T.S. de 29-4- 94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 y 11-11-96 , entre otras). Pues bien, estando ligadas las partes litigantes por el contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 15 de Septiembre de 2.006 ( documento número dos de la demanda a los f. 23 al 28), rige aquí el principio pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo en esta materia el contrato "lex inter partes", habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). En la condición general relativa al incumplimiento se dice que " con independencia de cualquier otra acción judicial que pueda corresponderle, podrá el Financiador, frente al impago de dos cualesquiera de los plazos mencionados en la claúsula de reconocimiento de deuda del presente contrato, o del último vencimiento, exigir de inmediato del citado comprador el abono de la totalidad de la deuda, tanto vencida e impagada, como pendiente del vencimiento, anticipándose así su exigibilidad" ( f. 24). Esto es, no se supedita la efectividad de esa facultad a una notificación fehaciente previa, como su mera lectura pone de manifiesto y ello conforme al criterio preferente de la interpretación literal que establece el artículo 1.281 del Código Civil ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), al decir que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio". Tampoco resulta esa exigencia de la condición general del domicilio, que simplemente indica que " a los efectos de notificaciones, requerimientos y verificación de pagos se pacta como domicilio de los deudores el indicado en el presente contrato", de ahí que no constituyendo al argumento defensivo ofrecido ningún obstáculo para el éxito de la acción entablada, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calduch Alvarez, en nombre de Doña Juliana contra la sentencia dictada el 27 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.895/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
