Última revisión
23/03/2012
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 57/2012 de 23 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100110
Núm. Ecli: ES:APZA:2012:110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 57/2012
Nº Procd. Civil : 28/2.011
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 50
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2011 , procedentes del JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)57/2012 , en los que aparece como parte apelante y apelada el demandante, D. Amador , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, y de otra como apelante y apelada los demandadosD. Balbino y CIA SEGUROS MAPFRE , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, asistidos por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMÁN.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.011, cuya parte dispositiva , dice: "FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por procurador Sr. SAN ROMAN COLINO en nombre y representación de D. Amador contra D. Balbino y la mercantil SEGUROS MAPFRE y, condenar solidariamente a los codemandados a pagar la cantidad de VEINTITRES MILNO VECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS con VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (23.938,22 euros). Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y , no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de Marzo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por Don Amador, condenando, en consecuencia, a Balbino y a la compañía de seguros Mapfre, a abonar al primero la cantidad de 23.938,22 ? , en concepto de daños y perjuicios ocasionados al mismo de resultas del accidente de tráfico ocurrido el día uno de septiembre de 2007 en el término municipal de Muelas de los Caballeros (Zamora).
Considera la Jueza "a quo" que en la causación del siniestro intervino culpa del conductor del vehículo y también del peatón, al cruzar éste la calzada por lugar no habilitado para ello y sin percatarse de la presencia de vehículos, y al circular aquel sin la atención suficiente al no haber apreciado el hecho originador del atropello. Cifra el porcentaje de cada partícipe en un 50% y por ello reduce la cuantía de la indemnización que finalmente considera procedente, hasta la cantidad antes señalada. Es decir, rebaja de 60.169 ?, que se pedían en demanda, a 23.938,22 ? que concede en el fallo de la Sentencia, siendo la razón de esta suma , la valoración menor de algunas de las secuelas descritas al actor.
Frente a tal pronunciamiento se interponen sendos recursos de apelación, por ambas partes litigantes; los demandados, con la pretensión de que se reduzca la indemnización por secuelas a un total de 11 puntos de baremo, en vez de los 31 establecidos en la Sentencia; y el actor, en solicitud de que se estime íntegramente la demanda , o, subsidiariamente, que se eleve el porcentaje de responsabilidad del conductor.
Procede, pues, el examen de dichos recursos , principiando, dado el planteamiento que incorpora , por el formulado por la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO.- Alega está como motivos de su pretensión, dos esenciales puntos, cuáles son, error en la apreciación de las pruebas e infracción de doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas , y error de apreciación de las pruebas en cuanto a la valoración de las secuelas de demencia e incontinencia urinaria.
Con relación a la concurrencia de culpas que ha sido apreciada en la sentencia de instancia, discrepa de está por entender que existen elementos de juicio en autos en contra de la equiparación de ambas conductas. Cita, en tal sentido, el atestado de la guardia civil en el que se alude a la acción del conductor como causa principal y eficiente del accidente, a la avanzada edad del peatón, y a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2008 .
Con tal planteamiento, la primera matización a realizar es la relativa a que son muchas las Sentencias del Alto Tribunal que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo , y dentro de éstas tanto de comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la Sentencia apelada. Ahora bien, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente deber ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterio objetivo y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
Y la segunda matización debe versar sobre los efectos procesales del atEstado policial; el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba preconstituida a determinados actos que denomina de "constancia", es decir , a todas aquellas diligencias que como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc, se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SS.T.C. 201/1989 y 138/1992 , entre otras), de cuya naturaleza participan también "las huellas de frenada y localización de desperfectos en los vehículos implicados". Ahora bien, cuando se trata de opiniones o informes no cualificados , de las declaraciones de los afectados, de testigos, o de otras diligencias semejantes, no se les puede atribuir otro valor que el de meras denuncias.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de tales pronunciamientos teóricos, y una vez constatadas las circunstancias esenciales bajo las cuales acaeció el accidente aquí considerado , la conclusión resultante es la procedencia de rechazar el recurso de apelación interpuesto, en lo que a este motivo concierne, por cuanto la Juez de instancia ha apreciado y valorado correctamente la prueba obrante en autos.
En efecto, nada se ha discutido por las partes litigantes acerca del lugar en que se produjo el evento, ni acerca de las circunstancias concurrentes en el mismo, tales como las relativas a la naturaleza urbana del lugar, a la hora en que aconteció, (con la consiguiente afirmación del conductor de que llevaba encendido el alumbrado de cruce) , al trazado de la vía, al dato de que el peatón caminaba por su izquierda, a la velocidad del vehículo, a la inexistencia de huellas de frenada y de derrape, o al punto de alcance, (en el carril por el que circulaba el vehículo).
Si ello es así , y si a ello se añade la afirmación del conductor del vehículo de que vio a una persona por el arcén izquierdo y que cuando lo volvió a ver, estaba a su altura cruzando la carretera, que accionó el freno y giró a la derecha (la zona afectada del vehículo fue la aleta delantera izquierda), el margen de discusión que restan la cuestión es, ciertamente, mínimo. Nos encontramos con una conducta del demandado, de tal calibre, en función de la zona y de las circunstancias viarias de la misma , que abarca los requisitos necesarios para que prospere la acción de resarcimiento extracontractual contra él; ve al peatón caminando por su izquierda, a pesar de que no consta que en ese momento mostrara indicios de variar dicho normal caminar, y lo pierde de vista antes de rebasarlo, lo que supone una infracción omisiva de diligencia debida tal que con los aditamentos propios del caso aquí analizado, (entre ellos la avanzada edad del peatón), justifica plenamente la condena impuesta en la instancia.
Pero también, nos encontramos ante una conducta, la del peatón, esencial en la acusación del accidente; éste circula por su margen izquierdo , y en un momento dado, y de forma repentina, cruza la calzada sin apercibirse previamente de la posibilidad de hacerlo sin peligro para él y el resto de usuarios de la vía; la circunstancia de que se diga que inicia el cruce de forma repentina viene explicada por la inexistencia de huellas de frenada o de derrape, por la situación de los daños en el vehículo, o por el hecho de haber sido visto por el conductor momentos antes, caminando por el arcén izquierdo.
La responsabilidad establecida por la Sentencia de instancia al 50% entre conductor y peatón, y a la que se ha aquietado el primero , debe ser mantenida en tales términos y proporciones; en la relación conductor-peatón, es exigible al primero, por manejar el vehículo susceptible de causar daños, una mayor diligencia, acrecentada por las circunstancias concurrentes en el caso y por la concreta conformación de la zona en el momento de los hechos; y es igualmente exigible al segundo la adopción de las mínimas precauciones para invadir la calzada destinada a la circulación de vehículos de motor, percatándose con antelación de la posibilidad de iniciar y finalizar sin problema alguno, el cruce de la vía. Son conductas ambas , por sí solas, susceptibles de incidir eficientemente en la causación del accidente.
No es óbice a tal consideración, la argumentación aducida por el actor en su recurso de apelación. El conductor ve circulando, normalmente , al peatón por su arcén izquierdo, y prácticamente, instantes después se ve sorprendido por el cruce de la calzada por parte del mismo, logrando detener su vehículo sin dejar huellas de frenada o de derrape en la calzada, con lo que ello significa de que el peatón inicia el cruce sin percatarse de la no presencia de vehículos transitando por el lugar, (máxime llevando el turismo alumbrado de cruce). La esencialidad de ambas conductas es , pues, indiscutible. Por otro lado, el equilibrio entre las mismas, a efectos de responsabilidad, impide la aplicación de la doctrina de imanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2008 , pues en la misma se ventilan las responsabilidades de un accidente en el que el vehículo invade, sin justificación, el carril contrario a su sentido de marcha, atropellando al peatón.
CUARTO.- En lo que atañe a la valoración de las secuelas de demencia e incontinencia urinaria, alega el recurrente , que la importancia de las secuelas, a efectos de puntuación de las mismas, ha quedado de manifiesto en los autos. Indica que el perjudicado tenía, antes del accidente, plena autonomía e independencia para realizar las tareas básicas, desenvolviéndose con normalidad en la localidad, pues acudía al bar , mantenía un pequeño huerto, caminaba , etc.; y que ahora, las secuelas le suponen una limitación muy importante, hasta el punto de haber variado totalmente su vida.
La Sentencia de instancia, puntuó la agravación o desestabilización de demencia no traumática, con seis puntos, dentro de una horquilla entre 5 y 25 puntos, y la secuela de incontinencia urinaria, en tres puntos, siendo en baremo puntuada entre 2 y 15 puntos. El actor pretende que se puntúe con 15 puntos la primera , y con 12 la segunda.
Así planteado el tema, y vista la específica materia sobre la que versa el mismo, es obvio que la decisión a adoptar ha de venir a través del resultado valorativo de los documentos e informes de naturaleza médica y asistencial que obran en la causa. En relación con dichos informes, y a modo de punto de partida, si se hace necesario insistir en que según el artículo 348 de la L.E.C. ., el tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica, examinando las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que se sustenten sus conclusiones y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Ningún problema cualitativo presentan las secuelas debatidas; ahora bien , sobre su puntuación, que es el aspecto discutido , cabe dar por buena la puntuación que se da en la Sentencia del Juzgado a la secuela de agravación de demencia , por cuanto consta en autos, informe forense y médicos que aluden a una patología previa en el actor que pudiera haber influido en la evolución de las lesiones, tal como la demencia degenerativa y la cefalea tensional. Por contra, la secuela de incontinencia urinaria, procede elevarla hasta los ocho puntos , por tratarse de una secuela derivada netamente del accidente y con incidencia en aspectos ciertamente importantes para el enfermo y las personas que lo han de ayudar, tales como la necesidad permanente de portar absorbentes de incontinencia urinaria.
QUINTO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados se ciñe a un único punto, cuál es la valoración que se hace en la Sentencia de instancia de la secuela por ser portador el demandante de un marcapasos. Se opone a la equiparación de tal secuela a la de prótesis valvulares, en base a razones como que no resulta equiparable la disfunción sinusal con la insuficiencia valvular, en la vinculación que conlleva el anexo al Real decreto Ley ocho/2004 para jueces y tribunales , en lo ilógico de que por equiparación se aplique una puntuación de 20 puntos por ser portador de marcapasos, que supera al resto de las secuelas, o en la existencia de una patología previa que pudiera haber influido en la función de las lesiones.
Lo primero a constatar es que si bien se discute la procedencia de puntuar como secuela el hecho de que al actor se le implantase un marcapasos mientras se hallaba hospitalizado de resultas del accidente, para nada se ha incidido ni por las partes ni por la Juez de instancia sobre la relación de causalidad entre las consecuencias del accidente y la colocación al actor de un marcapasos. Por tanto , se da por supuesta tal relación, y se ciñe el debate a si procede o no considerar tal secuela, y en su caso, a la puntuación procedente.
En este sentido, ciertamente tiene razón la Sentencia de instancia cuando afirma que llevar un marcapasos supone una carga para el lesionado, (bien que en otro aspecto se han de señalar los efectos beneficiosos que conlleva para el paciente), pues tiene que pasar revisiones periódicas o sufrir intervenciones para su sustitución o por cambio de pilas , y su actividad ha de verse mediatizada en algún modo; pero también lo es que no cabe, en efecto, equiparar, ni por sus efectos ni por las intervenciones que suponen una y otra, una disfunción sinusal con una insuficiencia valvular, y que aún cuando la disfunción sinusal aparece reflejada en el informe forense , también consta la existencia "según la familia" (documento número ocho de la demanda) de otros cuadros similares a los episodios síncopa desde el 18 septiembre 2007, ocurridos en el domicilio del actor.
Consecuentemente, se considera que procede reducir la puntuación por este concepto, hasta los ocho puntos, tomando como referencia puntuaciones de baremo relativas a la implantación de elementos ajenos, que si bien implican una desventaja para su portador, también producen efectos beneficiosos para el mismo, tales como, en el caso presente , la regulación del ritmo cardíaco, con lo que ello supone; y también, el epígrafe de secuelas tras traumatismo cardíaco, (sin insuficiencia respiratoria), habida cuenta de la existencia de otros cuadros en el paciente con anterioridad al accidente.
SEXTO.- Se estima , pues, en parte el recurso del actor y también el interpuesto por los demandados. Y se concretó la cuantía de la siguiente manera: 17.165 ? por días de hospitalización e impedimento; 1127,28 ? (documento número seis de la demanda) por gastos de residencia durante el mes de octubre de 2007; secuelas, en valoración integrada 22 puntos, y perjuicio estético en un punto; total por secuelas , (22 puntos a razón de 719,76 ? cada uno , y un punto por 537,55 euros) la cantidad de 16.372,27 ?.
Total, 34.664 ,55 ?, que computados en el 50% suponen 17.332,28 ?, que es la cantidad que finalmente se consigna en Sentencia por todos los conceptos a favor del actor.
SÉPTIMO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, pues estima en parte cada uno de los recursos interpuestos; todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Amador, y de don Balbino y la compañía de seguros Mapre Familiar S.A., respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 3 octubre 2011 por el juzgado de primera instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, revocamos referida Resolución en el solo sentido de que la cantidad a abonar al actor por los demandados será la de 17.332 ,28 ?, en vez de la consignada en aquella. Se ratifica el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes intervinientes en el proceso.
Devuélvanse a las partes los depósitos consignados para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la Resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2, 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha , de lo que doy fe.

