Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 38/2012 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00050/2012
Rollo: 38/2012
SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA
En la ciudad de Zaragoza a trece de febrero de dos mil doce.
Visto ante ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza en grado de apelación ante esta Sección 004, los Autos de JUICIO VERBAL 394/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 38/2012, en los que aparece como parte apelante, Carolina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA CAPABLO MAÑAS, asistido por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ BUITRON, y como parte apelada, FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR AZNAR UBIETO, asistido por el Letrado D. PEDRO COLMENARES PRIETO, constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Aznar Ubieto, en nombre y representación de EL CORTE INGLES, S.A. contra Dña. Carolina debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRESA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (5.333,70.-€), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Entiende la parte recurrente que la doctrina relativa al reconocimiento de deuda no es aplicable al supuesto de autos, pues esa jurisprudencia es aplicable al reconocimiento unilateral pero no, como es el acaso, al bilateral, entendiéndose que hay una errónea apreciación de la prueba en la sentencia de instancia en tanto se considera unilateral.
El matiz que se pretende introducir en el recurso es completamente irrelevante, pues nada obsta a la eficacia jurídica de un reconocimiento de deuda por la circunstancia de que esté suscrito por el deudor y el acreedor. Menos cuando debe entenderse como un reconocimiento casualizado en el que se expresa, y resulta por sí mismo, el origen de la deuda. En definitiva, que trae causa de las compras por la recurrente en el Centro Comercial.
SEGUNDO .- En la misma alegación se quiere alcanzar un alcance vinculante al reconocimiento de suerte que, parece entender el recurrente, resulte contrario a la doctrina de los actos propios y no se podría ahora reclamar una cuantía mayor, en concreto el posterior vencimiento de 215,43€.
El alegato no es prosperable pues el reconocimiento de deuda tiene un alcance temporal, la existencia que con el mismo no se pretendió, ni así se fijo, como un finiquito o saldo final liquidador de lo total adeudado. No hay razón jurídica que obsta reclamar cuotas vencidas con posterioridad.
TERCERO .- La segunda de las alegaciones, fundada en la legislación tuteladora de los consumidores, haciendo hacer valer el carácter abusivo de algunas cláusulas contractuales, y en concreto las que fijan los intereses remuneratorios y los moratorios.
El fundamento jurídico de esta nulidad parcial se encuentra en la consideración de abusiva la imposición de unas indemnizaciones desproporcionadamente altas.
Debe repararse aquí que esa nulidad parcial, que de serlo a lo que obligará es a que judicialmente se integre el contrato, lo que sancionará son cláusulas penales desproporcionadas. Y tienen esa naturaleza los intereses moratorios, no los remuneratorios. Estos, salvo supuestos de usura, no son revisables ni moderables jurisdiccionalmente.
Y en el supuesto de autos si en el recurso se fija en un 12% el interés ordinario, inatacable como se ha dicho, no es factible considerar desproporcionales un moratorio solo dos puntos por encima del remuneratorio, esto es el 14%.
Por último el art. 19.4 de la Ley 7/1995 , de crédito al consumo no es aplicable pues se refiere al específico supuesto de descubierto en cuenta corriente. Razonamientos que obligan a la desestimación del recurso.
CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).
Vistas las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carolina contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo verbal tramitado en dicho Juzgado con el nº 394/2011 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, uniéndose testimonio a los autos, de los que doy fe.
