Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 383/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100044
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 383/12
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Alicante
Autos nº 2604/10
S E N T E N C I A Nº 50/13
En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
La Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 383/12 los autos de Juicio Verbal nº 2604/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ignacio Herrero Galiana y siendo apelada la parte demandante CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado/a y defendido por la Letrada Dª. Rosario Ruiz Palomar, siendo demandados apelados Jon y Baldomero que se encuentran en situación de rebeldía.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 2604/10 en fecha 7 de Abril de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Jon , Baldomero y PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a Jon , Baldomero y PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a la actora la cantidad reclamada de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (997,63.-€). 2.- CONDENAR Y CONDENO a Jon y a Baldomero a que abonen los intereses legales de la citada cantidad y a PELAYO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA los intereses previstos en el art. 20 de la LCS . 3.- Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 383/12.
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda planteada por el Consorcio de Compensación de Seguros, al entender acreditada la realidad del sinistro, su origen y el importe reclamado y que en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la LCS , debía ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora demandada, razonando al efecto que, siendo acreditado que la tomadora del seguro no había procedido el pago de la prima con anterioridad a producirse el siniestro, pero encontrándose dentro del plazo del mes establecido en el precepto, y que la aseguradora demandada no ha acreditado la resolución del contrato en los términos que exige la LCS.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad aseguradora demandada e impugna la misma por error en la interpretación dada por la sentencia a la cobertura del seguro y su vigencia al tiempo del siniestro de referencia, entendiendo que por impago de la primera prima el contrato nunca fue perfeccionado entre las partes.
Segundo.-En el presente caso ha quedado acreditado a los efectos que nos ocupan en esta alzada, que la tomadora del seguro, Gema , suscribió el mismo (póliza nº NUM000 ) con la entidad demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en su modalidad de cobertura anual, con fecha 10 de febrero de 2010. Y que con anterioridad no tenía concertada la póliza en dicha entidad, sino que la había tenido en Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A. (doc. nº 5 de la demanda).
Con fecha 15 de febrero de 2010, acaeció el siniestro origen de la presente reclamación (doc. nº 2 de la demanda).
En esa misma fecha (15.2.10), la aseguradora demandada procedió a emitir el primer recibo para el cobro de la prima al Banco de Santander, que fue devuelto con fecha 17 de febrero por incorriente. Con fecha 18 de febrero se emite nuevo recibo, que es igualmente devuelto en la misma fecha. Procediéndose a la anulación por baja de la propuesta de seguro, con fecha 25 de febrero de 2010 y efectos del 10 de febrero de 2010 (doc. obrante al folio 142 del procedimiento); lo que fue comunicado al FIVA (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados) con fecha 25 de febrero de 2010.
El art. 15 de la LCS dispone que 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagó su prima.'
Como recoge la STS de 4 de septiembre de 2008 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS , sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. Criterio mantenido por la STS de 15 de julio de 2009 .
Por otra parte, señala la STS de 17 de Octubre del 2008 'La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas.'
Y esta misma dice mas adelante 'Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1.989 , 22 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 2.006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.
Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998 , 6 de junio de 2.000 , 17 de enero de 2.001 , y 8 de junio de 2.006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación.'
Tercero.-En el presente caso es evidente que la juzgadora de instancia confunde la aplicación del art. 15 de la LCS , pues aplica la suspensión del plazo de un mes previsto para las 'primas siguientes' en el párrafo segundo del citado precepto, entendiendo suspendido el contrato; y no el párrafo primero del mismo relativo a la 'Primera prima', que era la que aquí se paso al cobro al haber sido suscrito el seguro por primera vez con la entidad demandada con fecha 10 de febrero de 2010. Prima que ha quedado acreditado fue impagada, por no haber fondos en la entidad bancaria en la que se domicilio el pago del recibo del seguro; de tal forma que la única persona negligente en el caso son la tomadora del seguro y los asegurados, que mantuvieron durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, no aportando los codemandados otras razones o motivos de impago distintos de los opuestos por la Aseguradora y acreditados.
En consecuencia, en la medida en que el contrato de seguro no llegó a nacer por impago de la primera prima, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 15 de la LCS , el recurso debe merecer favorable acogida; efectivamente, mientras no se produce el pago de la misma no comienzan los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura, y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. Con lo que procede desestimar la demanda planteada frente a la Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC . Sin que proceda imposición de las costas de la alzada a tenor del art. 398.2 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, de fecha 7 de abril de 2011 , DEBO REVOCAR Y REVOCOdicha resolución, y DESESTIMANDO la demanda planteada por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo absolver a la citada codemandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo expresamente las costas procesales de la instancia a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Permaneciendo en lo demás inalterable la parte dispositiva de aquella sentencia, en cuanto a la condena de los restantes codemandados.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

