Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 54/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 54/2013
Proc. Origen: Modificación de medidas 1.674/2011
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 7 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
Magistrados
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veinte de marzo de dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas num. 1.674/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Doña Marta , representada por la Procuradora sra. Martínez López y defendida por el Letrado sr. Hernández Candilejo, siendo apelados Don Jesús María , representado por el Procurador sr. Cabellero Cazenave y asistido por la Letrada sra. Torrecillas Merino y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de octubre de 2012 se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Marta , sobre modificación de medidas adoptadas en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, recaída en los autos 773/2006.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandante que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el antes citado, se circunscribe a un único motivo, cual es la reducción de la cantidad que se fija en la sentencia como pensión alimenticia a favor del hijo común que debe reducirse de 250,00 a 090,00 euros.
La sentencia recoge que no se accede a la pretensión de reducción de la pensión de alimentos por cuanto que no han cambiado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación, además de que los cambios que alega la recurrente se realizaron por su propia voluntad, con lo que no está de acuerdo, al haber quedado acreditado que las circunstancias han cambiado, respecto al domicilio que ha tenido que buscar otro al haber quedado en el que era familiar el marido y el hijo, además los ingresos más o menos son los mismos que tenía en 2006 debido a los recortes que están sufriendo los funcionarios, lo que ocurre que ahora tiene más gastos.
El progenitor apelado, mantiene que la sentencia debe ser confirmada, al estar conforme con su contenido, estimando que el cambio de la vivienda no puede considerarse modificación sustancial a los efectos pretendidos y la adquisición de nuevas cargas como consecuencia de la adquisición de una nueva vivienda es un acto voluntario de la parte, buscada y provocada por ella. Además el progenitor paga una hipoteca de su vivienda que tuvo que formalizar para adquirir la vivienda que fue conyugal y la progenitora un préstamo por la suya.
Los recortes de los emolumentos de los funcionarios no tienen entidad para tenerlos como modificación sustancial para modificar los alimentos del hijo menor.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, puesto que las moficaciones que alega la actora, no tienen entidad para modificar la pensión alimenticia del hijo menor común. La adquisición de una vivienda y las cargas que ello ha conllevado no justifica que se reduzca la pensión de alimentos que contribuye a solventar las necesidades básicas del hijo, sin que haya sufrido por ello una modificación sustancial que justifique la reducción que pide de la indicada pensión a los 90 euros mensuales.
SEGUNDO.-La legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en los procedimientos matrimoniales cuando hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción ( arts. 90 del Código Civil y 775 de la LEC ) y en base a la demanda presentada y la prueba practicada la sentencia recurrida no modifica la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor común.
A este respecto procede traer a colación la tesis mayoritaria respecto a la modificación de medidas de separación o divorcio, adoptada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que se procederá a la modificación de las medidas adoptadas, siempre que se produzca una alteración imprevisible, pero no cualquiera, sino que esta ha de ser sustancial, importante, trascendente, en definitiva una modificación de la realidad que sirvió de base para su fijación que conlleva la necesidad de adecuarse a la actual situación por razones de equidad y justicia, con ello el legislador ha tratado de evitar que cualquier alteración mínima sea suficiente para justificar un cambio en las medidas establecidas, que sería contrario a los principios que ha de regir esa nueva situación, que debe basarse en la regularidad y permanencia, evitando que cualquier alteración mínima sirva de fundamento para que se intente modificarlas provocando intranquilidad y conflictos a las partes, incluido a los hijos.
Por todo ello viene concretándose por esta Sala conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial que se exige en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Aplicando lo anterior al caso de autos, parece que la situación no ha cambiado de manera sustancial en el sentido requerido por la legislación y la doctrina jurisprudencial que antecede. La recurrente afirma que sus ingresos pese a los recortes que han sufrido los ingresos de los funcionarios, son prácticamente asimilables a los que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, por tanto su ingresos no se han modificado sustancialmente, lo que ha cambiado ha sido que ha vendido la mitad del piso que era domicilio familiar y del que tenia atribuido el uso al esposo, mientras que la recurrente ha adquirido otra vivienda con el producto de la venta citada y un préstamo de su familia, concretamente de su padre, por el que debe pagar la cantidad de 400 euros mensuales, como aparece en el documento de trasferencia obrante en autos, siendo esta la razón que alega para estimar que han cambiado sustancialmente la circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos del hijo, olvidando que dicha situación no ha sido sobrevenida e imprevisible, sino adoptada de manera voluntaria y consciente por la sra. Marta , lo que hace que este aumento de gastos por la adquisición no comparta los requisitos arriba expuestos para acordar la modificación de las medidas que se pide, y por ello no pueden influir en la minoración de los alimentos del hijo, que tratan de subvenir a las necesidades básicas de este, lo que resulta prioritario.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del mismo a la vista de la materia sobre la que versa el proceso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Doña Marta , contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
