Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 26/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00050/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 26/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses, y de otra, como apelado Artemio , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Maroto Gómez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ en nombre y representación de D. Artemio contra BANKINTER, S.A. representada por la procuradora ROCIO SAMPERE MENESES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 41.760 euros, que devengara el interés legal correspondiente desde el 8 de Julio de 2009 e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago y todo ello con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANKINTER S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque encabeza estas actuaciones el demandante D. Artemio solicita que se condene a BANKINTER a hacer efectivos dos avales a primer requerimiento por importe total de 41.760 euros emitidos en garantía de la compra de una parcela en el término municipal de Lorca (Murcia) que en su día no fueron atendidos cuando le fueron reclamados tras el incumplimiento de la vendedora.
La sentencia de primera instanciaestima totalmente la demanda y condena al pago de la cantidad reclamada al considerar probados tanto la realidad de los avales como el incumplimiento de la vendedora.
Contra dicha resolución, la entidad BANKINTER interpuso recurso de apelaciónen el que alegó como motivos de impugnación los siguientes, sintéticamente expuestos: 1) Infracción de normas procesales al no haber sido estimada la petición de acumulación de autos, en concreto el juicio ordinario 208/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca (Murcia), en el que la entidad vendedora y avalada ejercitó la acción de cumplimiento de contrato frente al ahora demandante; 2) Infracción de normas procesales al desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y no llamar a este proceso a la entidad vendedora de la parcela y que contrató el aval, para poder acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; 3) Infracción de normas procesales relativas a la prueba ( art. 218, en relación con el 319, ambos de la LEC y del artículo 1.218 del Código Civil ), por error en la valoración de la prueba documental, concretada en el Acta de Recepción Provisional de Urbanización y en la información del Registro de la Propiedad; y 3) Infracción del artículo 394 LEC por indebida imposición de costas y no apreciar la existencia de dudas de derecho. Y solicita de modo sucesivo y subsidiario la nulidad de actuaciones o la revocación de la sentencia.
El demandante se opuso a dicho recurso poniendo de relieve lo que a su juicio eran enfoques erróneos mantenidos por la apelante en su escrito de apelación.
SEGUNDO. Sobre las posibles infracciones procesales.
La primera cuestión que se plantea en el ámbito procesal es si estuvo, o no, bien denegada la acumulación de autosy si con ello se produjo indefensión a la parte demandada. Pretendía la parte demandada que los autos de juicio ordinario 208/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca (Murcia), en el que la entidad vendedora y avalada ejercitó la acción de cumplimiento de contrato frente al ahora demandante, se acumulasen a los presentes autos en que el comprador pretende hacer efectivo frente a Bankinter los avales prestados para garantizar la devolución de la cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa. Y ello por considerar que con la acumulación sería más fácil acreditar, con el concurso de la vendedora demandante en Lorca, que no se daban los presupuestos fácticos (incumplimiento) para que el demandante pudiera pretender hacer efectivos los avales ya que en dicho proceso se ejercitaba justamente una acción de cumplimiento de contrato.
Según el artículo 76 LEC las condiciones para que pueda darse la acumulación de procesos es que la sentencia que pueda recaer en uno de los procesos pueda tener efectos de 'prejudicialidad civil' en el otro, o cuando entre los objetos de uno y otro proceso exista 'conexión', de tal modo que de seguir procesos separados pudieran darse sentencias contradictorias.
Como hemos indicado, los procesos que se trata de acumular aparecen totalmente independientes jurídicamente. Este proceso tiene como objeto hacer efectivos dos avales a primer requerimiento. Y el proceso del Juzgado de Lorca tiene como objeto obligar al comprador a cumplir el contrato de compraventa de una parcela. Es cierto que no se puede negar que los avales a primer requerimiento se emitieron para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador. Pero una vez emitidos, y por el modo en que se plasmó su emisión, los avales se convirtieron en un negocio jurídico con efectos totalmente separados de los efectos del contrato de compraventa, pues no en vano fueron conceptuados por los propios emisores (empresa vendedora y entidad bancaria avalista) como avales a primer requerimiento. No en vano se dice en el texto de los avales:
'A todos los efectos, el presente aval tendrá carácter mercantil y se configurará como autónomo respecto a la obligación garantizada, viniendo obligada la Entidad avalista, en virtud de la garantía prestada, al pago de las cantidades que le sean exigidas hasta el importe máximo avalado, al primer requerimiento que a tal efecto reciba, dentro del plazo de validez del aval, y ello sin necesidad de notificación o conformidad relativa al avalado, y aunque éste se opusiere al pago'.
De modo que al margen del conjunto de obligaciones dimanantes del contrato de compraventa se hicieron surgir otras obligaciones(en este caso para la entidad bancaria) que gozaban de una autonomía que permitía que pudieran ser exigidas separadamente de las obligaciones primeras. No se emite un aval a primer requerimiento (que obliga a su efectividad en cuanto el beneficiado lo reclame) para luego excusarse del cumplimiento invocando las relaciones entre el beneficiado y el avalado. La entidad bancaria tiene que atender a la naturaleza de la obligación asumida y a las exigencias del documento que suscribe. Lo contrario sería pretender anular la finalidad del aval a primer requerimiento, cuya configuración -de procedencia jurisprudencial- ha resaltado suficientemente la sentencia apelada.
En base a esa autonomía, hay que concluir que estuvo bien denegada la acumulación de procesos y no se puede afirmar que el Juzgado infringiese norma procesal alguna al denegarla. Como tampoco hay base para afirmar que la entidad demandada haya atravesado por situación alguna de indefensión.
De otro lado, la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesariotambién fue acertada por cuanto que la misma autonomía de las obligaciones del aval a primer requerimiento (de que acabamos de hablar) sirve de base para entender que no era necesario extender a la entidad vendedora de la parcela la demanda para hacer efectivos los avales. Por la emisión del aval a primer requerimiento la entidad avalista se compromete a hacer efectiva la cantidad correspondiente en el momento en que el beneficiario se lo reclame, sin condicionamiento ni reserva alguna relacionados con el desarrollo del contrato que se trató de garantizas. Como dice el Tribunal Supremo ( STS 27 de octubre de 2009 )
'la obligación asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente. De ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido'.
Se pone de manifiesto, pues, la innecesariedad de tener que demandar al avalado para poder hacer efectivo el aval, pues la pretensión que se ejercita sólo puede y debe cumplirla el garante, es decir, la entidad bancaria demandada. Y por ello debe concluir que la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no comportó la infracción de norma procesal alguna, ni causó indefensión a la parte demandada.
Por lo que estos motivos de recurso deben ser desestimados, sin que proceda declarar la nulidad de lo actuado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba en relación con la pretensión ejercitada en la demanda.
Para entrar en la cuestión de la valoración de la prueba respecto del cumplimiento del contrato principal -alegado por la demandante para eximirse de la obligación de hacer efectivos los avales- conviene recordar -en beneficio de la apelante- que es de reconocer también la flexibilidad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado a su propia doctrina de la autonomía del aval a primer requerimiento permitiendo -con exigencia de la inversión de la carga de la prueba- que el garante pueda oponerse a la efectividad del aval probando que el avalado ha cumplido ( STS 12 julio 2001 ).
Pero en el presente caso, la entidad demandada no ha acreditado el cumplimiento ni ha podido desvirtuar la abundante prueba documental aportada por el demandante para acreditar que la empresa vendedora del solar no había cumplido con su obligación de entrega de la cosa en el tiempo pactado y en las condiciones estipuladas.
Para sostener su tesis pretende la parte apelante apoyarse en la valoración del documento en el que se recoge la Recepción Provisional Parcial Condicionada (obrante al folio 79 de las actuaciones y que fue aportado por el propio demandante). De la lectura de dicho documento se desprende con toda claridad que la urbanización del P.E.A.U Torre del Obispo, donde estaba integrada la parcela comprada por el demandante, no había sido concluida a fecha 20 de marzo de 2009, por lo que no pudo ser recepcionada de forma completa e incondicional. De hecho, en la misma acta se dice que ' quedan fuera de la recepción provisional la siguientes obras e instalaciones' (y se citan): el alumbrado, obras e instalaciones de jardinería, la alimentación exterior de la urbanización, las instalaciones correspondientes a la estación depuradora, y las instalaciones de la zona de jardinería de la Cancha de prácticas. Por lo que en buena lógica hay que concluir -como así hizo correctamente el juzgador de instancia- que, según el documento presentado (valorado con el criterio legal de la sana crítica, establecido en el artículo 328 LEC ) la vendedora no cumplió a tiempo con su obligación contractual, pues si el plazo de realización de las obras era de 30 meses a partir de la aprobación del Proyecto (cosa que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2006), la obra debía estar terminada como máximo el 23 de marzo de 2009.
Por otro lado, tampoco ha logrado probar la demandada (por virtud de la inversión de la carga de la prueba a que antes nos hemos referido) que la vendedora hubiera eliminado del Registro de la Propiedad las cargas y gravámenes por las que estaba afectada la finca total en que se integraba la parcela vendida. No existiendo, por tanto, error alguno en la sentencia de instancia al valorar como cierta la información contenida en los Certificaciones del Registro de la Propiedad.
Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso y con ello confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. Costas procesales.
Por lo que se refiere a la imposición de las costas de la primera instancia, que en la sentencia se hayan impuesto a la parte demandada (que vio desestimadas todas sus pretensiones de oposición a la efectividad de los avales) no supone ningún desatino sino la aplicación fiel del artículo 394 LEC . Y no hay base en las actuaciones para considerar que el caso presentaba 'serias dudas' de derecho, porque la oposición a la demanda ha desplegado toda una batería de planteamientos en torno a la relación del demandante con la empresa vendedora de las parcelas, que poco tenían que ver con el verdadero objeto del proceso: la efectividad de los avales a primer requerimiento, que en sí mismos son unos documentos de eficacia clara y categórica. Por lo que no había razón para aplicar la excepción del referido artículo 394 LEC .
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER S.A. frente a Artemio contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
