Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 75/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00050/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 75 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1815/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 75/2012, en los que aparece como parte apelante Vicente y Alicia , representado por el procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ, y como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por la procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco en representación de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid frente a D. Vicente y Dª Alicia y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la parte actora de la suma de 20.942,27 euros (veinte mil novecientos cuarenta y dos con veintisiete céntimos), más los intereses legales de la cantidad de 20.128,31 euros desde el día 19 de julio de 2010, así como al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente

PRIMERO.- En la demanda que dio origen a este procedimiento, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, reclamaba a los propietarios de dos locales sitos en el DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 nº NUM001 de esta ciudad, la cantidad de 20.128,31 euros, más las cantidades devengadas desde la liquidación aprobada por la Comunidad, base de la presente reclamación. Señala la parte actora que, en el edificio en el que se encuentran los locales de los demandados, existen dos portales y sobre el mismo se constituyeron, desde su inicio, dos comunidades de propietarios, una por portal, que han venido funcionando independientemente, aunque hasta que existieron elementos comunes, se siguió manteniendo la Mancomunidad del edificio de DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 . A dicha pretensión se opuso la parte demandada, oponiendo las excepciones de falta de personalidad jurídica propia, capacidad para ser parte y legitimación activa de la comunidad demandante; niega por otro lado deber cantidad alguna, en cuanto perteneciendo sus locales a la comunidad de la DIRECCION001 , es a ésta a la que abona los gastos correspondientes; sostiene, por otro lado, que los acuerdos adoptados son nulos por carecer de capacidad la comunidad y, por otro lado, las cantidades reclamadas no se ajustan a los coeficientes de participación de los locales en el resto del edificio.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Sostiene que la sentencia infringe los artículo 6 y 10 de la LEC , así como los artículo 5 y concordantes de la LPH , reiterando las excepciones alegadas al contestar la demanda, en base a lo que entiende que la pertenencia de los locales de su propiedad, lo es a la Comunidad formada por un único bloque compuesto por dos casas bajo una misma construcción que se corresponden a los portales NUM000 de la DIRECCION000 y NUM001 de la DIRECCION001 , calle ésta desde la que tienen acceso a sus locales. Señala igualmente que el importe de los recibos reclamados, lo es asignando una cuota de participación distinta según los conceptos reclamados, sin ajustarse al porcentaje asignado a tales locales. Insiste en que abona recibos a la comunidad de la DIRECCION001 y a ellos debe dárseles carácter liberatorio. Finalmente, entiende que existiendo dudas de hecho y de derecho, al menos debe absolvérseles de las costas procesales.

La comunidad demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario; Alega con carácter previo, como causa de admisibilidad del recurso, que la parte apelante no acreditó al preparar el recurso, tener satisfecha o consignada la cantidad a que le condena la sentencia de primera instancia como le obliga el artículo 449.4 de la LEC . En cuanto al fondo de la controversia, se opone a las alegaciones de la parte contraria y solicita, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, al considerar que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso y vistas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, la primera cuestión a analizar es la referida a la forma en que la parte apelante ha formalizado el recurso de apelación, en base a lo cual la parte apelada solicitan la inadmisión del recurso.

El régimen de los recursos legalmente establecido, contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda, conforme a lo legalmente establecido.

La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general el propio legislador establece en determinados supuestos, en función de la materia objeto del proceso en cuestión, determinados requisitos especiales de procedibilidad a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.

En concreto, el artículo 449 de la LEC en su apartado 4 ( en su redacción aplicable al caso presente)al regular el derecho a recurrir en los procedimientos que condenan al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, señalaba que no se admitirá el recurso de apelación si al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Se trata, en definitiva, de un presupuesto necesario para la admisión del recurso de apelación y si bien es reiterada y constante la doctrina constitucional ( STC 344/1993 , entre otras muchas) que señala que el requisito establecido en el art.449 de la LEC ha de ser interpretado en la forma más favorable para su admisión, así como que los defectos en la interposición son susceptible de subsanación, es igualmente reconocido por el mismo Tribunal (STC 119/1994 v.gr.) que dicho requisito no contradice el espíritu del art. 24 de la Constitución española , debiendo interpretarse ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes.

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente nos lleva a determinar que la sustanciación del recurso de apelación, se hizo infringiendo la obligación antes indicada del artículo 449.4, por cuanto siendo la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2011 , la preparación del recurso se presentó el 11 de octubre de 2011 , la interposición el 5 de diciembre siguiente y la consignación de la cantidad a que se le condenaba a los apelantes se efectuó el 22 de diciembre de 2101, comportamiento que constituye un verdadero incumplimiento del requisito exigido legalmente, que no es susceptible de subsanación, como se indica anteriormente.

En consecuencia, y no habiéndose acreditado por la parte apelante que en el momento de preparar el recurso de apelación, ni siquiera en el de interposición, tenía satisfechas o consignadas las cantidades a que la resolución de primera instancia le condenaba, se ha incumplido el presupuesto previo exigido legalmente para poder tenerlo por preparado y no debió por tanto admitirse dicho recurso; por tanto, siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación del recurso éste debe rechazarse.

TERCERO.- Si lo anteriormente indicado es motivo suficiente para desestimar el recurso, igual rechazo es el que se deriva del análisis de los motivos de impugnación formulados en el recurso.

Así, en relación a las excepciones que ahora se reiteran, el rechazo que de las mismas se hizo en primera instancia, debe mantenerse ahora al ser dicha decisión plenamente ajustada a derecho. La creación de subcomunidades, dentro de una mancomunidad general, está plenamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto su creación obedece a la gestión de intereses propios de sus integrantes, y a tales comunidades, les es de aplicación el régimen jurídico de la LPH. En el caso presente, desde 1980 en que se otorgaron las escrituras de reforma y ampliación de la casa, obra nueva y constitución del edificio en Régimen de Propiedad Horizontal, se estableció y reguló expresamente, en los estatutos de la Comunidad, la existencia de dos subcomunidades en el inmueble en cuestión y se estableció la pertenencia a una u otra, en función del portal de la calle por el que se accedía a los pisos y locales. En la descripción que se hace de los locales de los ahora apelantes, el Portal de acceso a los mismos era el de la DIRECCION000 , luego desde ese momento quedaron integrados en la comunidad de dicha calle y así han seguido perteneciendo, con independencia de que los actuales propietarios los adquirieran con posterioridad, pues tal transmisión en nada afecta al régimen de propiedad horizontal del edificio.

Que dicha pertenencia a la Comunidad demandante se mantuvo hasta la actualidad, se acredita también, mediante las actas de las diferentes Juntas de propietarios celebradas desde entonces, en cuyos actas se refleja, bien que los propietarios de los locales estuvieron ausentes en varias de ellas, en otras que estuvieron representados y, en una de ellas, que estuvo presente. Por el contrario, los apelantes no han acreditado que hayan dejado de pertenecer a la misma. Por otro lado, como señala la sentencia apelada, han reconocido, judicial y extrajudicialmente, la existencia de la Comunidad de la DIRECCION000 , su pertenencia a la misma y la obligación de contribuir a los gastos comunes de dicha comunidad, por lo que no le está permitido ahora, negarle ahora legitimación o capacidad para formular la presente reclamación.

Por lo que se refiere a la viabilidad de la reclamación de las cantidades reclamadas, la misma se deriva de la existencia de un acuerdo de la junta liquidando la deuda, cumpliendo los requisitos que al efecto establece la LPHl. La ausencia de impugnación de los acuerdos por parte de los demandados y la especial naturaleza ejecutiva de los acuerdos adoptados dentro del régimen especial de la propiedad horizontal, hacen totalmente improcedentes las alegaciones de la parte apelante, acerca de la nulidad de los acuerdos o forma en que se han aplicado los coeficientes de participación, por no ser éste el cauce y momento procesal para su cuestionamiento.

CUARTO.- Igualmente se rechaza el último motivo de impugnación referido a las costas procesales, en cuanto no se aportan elementos de hecho o jurisprudencia contradictoria de la que pudiera desprenderse la existencia de deudas de hecho o de derecho, en base a las cuales acoger la excepción, que como tal es de interpretación restrictiva, que señala el artículo 394, para no aplicar al caso el criterio general del vencimiento objetivo criterio que dicho precepto señala.

En definitiva, el recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia de primera instancia. Las costas causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vicente y DOÑA Alicia , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 63 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 1815/2010 la cual y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la DIRECCION001 nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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