Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 510/2011 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00050/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 50/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº 510/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

DON JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS.

DON JUAN ANGEL MORENO GARCIA.

En Madrid seis de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 2274/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 510/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, SAREIN CONSULTORS S.L.,representada por la Procuradora Sra. María Luisa Noya Otero; y, de otra, como demandada y hoy apelante, ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto; sobre seguro, reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha once de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Otero en nombre y representación de SAREIN CONSULTORES S.L.frente a ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Sánchez de Cueto, CONDENOa la demandada a abonara la demandante la suma de 176.195,95euros, con los intereses del artículo 20 de ley de Contrato de Seguro desde el 23 de agosto de 2010 hasta el completo pago, con imposición a la demandada del pago delas costas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto los que se opongn o contradigan los que a continuación se exponen

Segundo .- Se deja constancia con carácter previo a la resolución de los diversos motivos del recurso, que la Sala acepta por ser fiel trasunto de lo actuado los hechos probados recogidos en el fundamento TERCERO de la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos e incorporan a la presente a fin de evitar superfluas repeticiones, sin perjuicio de recalcar los que se crean oportunos al tratar de los referidos motivos de la apelación.

Tercero.- Lo anterior sentado, del relato histórico aceptado se destaca dentro de su apartado 2º) los párrafos que definían el objeto del contrato de seguro, la producción según el mismo del siniestro y los requisitos exigidos para la obligación indemnizatoria, expresados con la siguiente forma: 'Conforme a su condición general 1ª se garantizaba a los cesionarios de viviendas, locales o garajes la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente en los términos de la Ley 57/68. Su objeto (condición 3ª) era el pago de una indemnización al asegurado para el caso de que la construcción de la vivienda, local o plaza de garaje especificada en las condiciones particulares no se iniciare, no llegare a buen fin o no se entregare en los plazos convenidos en los contratos de cesión, o no fuere expedida la licencia de primera ocupación, cédula de habitabilidad o, en su caso cédula de calificación definitiva, y no les fueren devueltos total o parcialmente las cantidades percibidas a cuenta por el tomador, más el interés legal'.

'El artículo 7 de dichas condiciones establecía que se entendería producido el siniestro cuando concurrieran las circunstancias siguientes: 10) Que las cantidades anticipadas a cuenta de la vivienda, local o plaza de garaje hayan sido ingresadas en la cuenta especial que figura en las condiciones particulares. 2º) que no se hayan iniciado las obras, no hayan llegado a buen fin, o no se haya entregado la vivienda, el local o la plaza de garaje en el plazo convenido, o no haya sido expedida licencia de primera ocupación, cédula de habitabilidad o, en su caso, cédula de calificación definitiva, siempre que por el asegurado no haya concedido la prórroga a que se refiere el artículo 3º de la Ley de 27 de julio de 1968 , y que se acredite todo ello de forma fehaciente. 3º) que el asegurado haya requerido notarialmente o de forma indubitada al tomador para que devuelva las cantidades anticipadas más su interés legal, sin que el reintegro haya tenido lugar. Producidos estos hechos y requerido de pago el asegurador, éste realizaría la liquidación de la pérdida que resultare efectuando el pago de la indemnización en el plazo de treinta días'.

De cuanto antecede se infiere que no concluidas las obras en el tiempo contractualmente fijado y conseguida la licencia de primera ocupación sobradamente vencido el plazo anterior, así como requerida la promotora para la devolución de las cantidades ya entregadas, todo ello debidamente constatado en los autos principales, surge la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora al asegurado, que aunque traiga causa el aseguramiento del contrato de compraventa, es obligación autónoma y directa impuesta por el seguro que faculta al asegurado a reclamar directa y exclusivamente frente a la demandada, con cuya llamada al litigio queda cumplidamente constituida la relación jurídico-procesal, sin que se precise dirigir también contra la vendedora la demanda en cuestión.

Con similar argumentación vuelve la sentencia de primer grado a rechazar (ya lo hizo la juzgadora de instancia en la Audiencia Previa) el litisconsorcio pasivo necesario invocado por la ahora apelante, quien en absoluto desvirtúa aquélla mediante la insistencia en su anterior tesis de la subsidiariedad de la acción frente a ella deducida.

En conclusión se desestima la reproducida excepción litisconsorcial.

Cuarto.- Ni el artículo 3 de la Ley 57/1968 , ni el contrato de seguro, ni la Jurisprudencia ( STS de 9 de abril de 2003 ), exigen, frente a cuanto sostiene la ahora apelante, con empecinamiento digno de mejor causa, que se haya producido con carácter previo a la obligación de devolución la resolución contractual y menos, si cabe, mediante pronunciamiento judicial, quedando expedito el ejercicio de la correspondiente acción tan solo con la acreditación del incumplimiento de la vendedora, inequívocamente constatado en el supuesto enjuiciado, según ya se ha dicho, al no obtenerse la licencia de primera ocupación hasta el 18 de octubre de 2010, obrando igualmente en las actuaciones el requerimiento de la adquiriente demandante a su oponente instándole el cumplimiento de la entrega el 25 de junio de 2010, así como el de resolución contractual con devolución de las cantidades e intereses, por vía notarial practicado el 6 de julio de 2010.

En atención a lo expuesto se desestima la alegación segunda del recurso.

Quinto.- Asiste, en cambio, razón a la apelante cuando combate los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro concedidos por el fallo recurrido, al margen de cualquier otra consideración, habida cuenta que la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/199 , de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (posterior a la de Contrato de Seguro) establece en su apartado c) que 'la devolución garantizada (en la Ley 57/1968) comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que excluye, a juicio de la Sala, los réditos especiales del precitado artículo 20 LCS , por lo que los intereses a conceder serán los legales del principal objeto de la condena desde el 23 de agosto de 2010 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (11 de enero de 2011 ), a partir de la cual entrarán en juego los procesales previstos en el 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto.- Comporta lo hasta aquí razonado la parcial estimación del recurso y la demanda rectora, sin expresa declaración en orden a las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo respectivamente dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la precitada Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 54 de Madrid con fecha de 11 de marzo de 2011, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución en los exclusivos sentidos de dejar sin efecto los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro concedidos por su parte dispositiva, así como el particular de la misma que impone a la demandada las costas de la primera instancia, acordando en su lugar, con parcial estimación de la demanda, que los intereses a conceder serán los establecidos en el Quinto Fundamento de la presente Sentencia, con omisión de expresa imposición de las costas de aquélla instancia, al tiempo que CONFIRMAMOS sus restantes pronunciamientos, igualmente sin declaración expresa en orden a las costas causadas en este alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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