Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 760/2011 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2013

SENTENCIA

NÚM. 50/13

ILMOS. SRS.

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 476/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Avelino , D. Calixto y D. Cirilo , representados por la Procuradora Dña. Eva María Cánovas Cánovas y dirigidos por el Letrado D. Fernando Sánchez García, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por la Procuradora Dña. Mª Belén Hernández Morales y como demandados y en esta alzada apelantes D. Eliseo y Dña. Genoveva , representados por la Procuradora Dña. María Bonache Franco y dirigidos por el Letrado D. Antonio Ponce Sánchez, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D. Leopoldo González Campillo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha once de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Avelino , D. Calixto y D. Cirilo , contra D.ª Genoveva y D. Eliseo , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgada por escritura pública ante el Notario D. Patricio Chamorro Gómez el día 26 de marzo de 2.003, sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Totana, y condeno a los demandados restituir a la masa hereditaria causada por Doña Rosaura el valor de la vivenda a fecha del fallecimiento de la vendedora, determinado por el precio de la venta otorgada por los demandados en fecha 27 de junio de 2.005.

Condeno a la parte demandada a pagar las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 760/11, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 3 de mayo de 2012 denegando el recibimiento a prueba, para practicar la propuesta por la representación procesal de la parte apelante, y la celebración de vista solicitada por ésta y señalando para deliberación y votación el día 22 de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para la acción de nulidad por simulación, argumentando sobre ello e interesando que se desestime íntegramente la demanda.

La revisión de la prueba practicada en la primera instancia precisa para la resolución de esta alzada, pone de manifiesto la corrección de la valoración que efectúa la sentencia apelada, concluyendo que no medió precio en la transmisión de la vivienda objeto de la demanda, respondiendo realmente el otorgamiento de la escritura de compraventa a una transmisión gratuita del único bien de la vendedora -Dña Rosaura - en perjuicio de los restantes herederos, y ello en virtud de la prueba de presunciones ( artículo 386 de la L.E. Civil ) especialmente idónea para determinar la situación real existente tras la apariencia generada con el documento público, de la que ordinariamente no existe prueba directa, partiendo de una pluralidad de hechos acreditados mediante la prueba practicada, que constituyen indicios suficientes de los que se desprende conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, tal hecho negativo.

En relación con las alegaciones de la parte apelante, ha de señalarse lo siguiente: a) Que el hecho de que uno de los herederos de Dña. Rosaura , D. Telesforo, no haya formulado demanda no tiene una significación unívoca de pago del precio por haber recibido de la misma una parte importante parte de éste, hecho que en todo caso no ha quedado acreditado, pues no resulta del interrogatorio efectuado de los demandados ( artículo 316 de la L.E.Civil ), además de que de las respuestas de D. Eliseo se desprende que la entrega de 2.000.000 ptas. por la que fue preguntado, tuvo lugar cuando D. Telesforo vivía con su madre -y por tanto, con anterioridad a la compraventa-, constando la respuesta de la demandante Dña. Genoveva de que la relación con sus hermanos era mala; b) Que no ha quedado acreditado que el dinero recibido por Dña. Rosaura fue destinado a cardiólogos privados, del que en todo caso no existe principio alguno de prueba, no siendo bastantes las respuestas genéricas de los demandantes y de la testigo, singularmente teniendo en cuenta la cantidad que se dice entregada como precio a aquella; c) Que el Notario que autorizó la escritura pública de compraventa el día 26 de marzo de 2003 no da fe de la veracidad intrínseca del contenido de ésta que expresa que ' la parte transmitente ha recibido íntegramente antes de este acto de la adquirente, y le confiere carta de pago', ajustándose la valoración que efectúa la sentencia apelada de la prueba testifical, a lo dispuesto en el artículo 376 de la L.E. Civil , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los testigos que se indican en su Fundamento de Derecho Cuarto, siendo insuficiente al respecto el documento nº 3 de la demanda, en conjunción con los extracto aportados, para justificar que los reintegros a que se refiere la parte apelante fueron destinados al pago del precio, - independientemente de que la cantidad de 5000 euros del Banco de Santander de fecha 24 de diciembre de 2002 que consta en dicho documento no corresponda a un ingreso sino a un reintegro-, lo que, por otra parte, ha de ponerse en relación con las manifestaciones de los demandados sobre la administración, custodia y disposición de tales entregas por Dña. Rosaura , que en ninguna forma se ajusta al curso normal de las cosas, al referirse a que vivía en el domicilio de éstos, no salía sola, y era la demandante quien tenía que realizarle sus compras y gestiones; y d) Que de la antigüedad de la vivienda que se desprende de la escritura de compraventa otorgada el día 26 de marzo de 2003, ni por sí, ni en conjunción con el hecho de que el objeto de ésta era la nuda propiedad, y con el documento nº 2 de la contestación a la demanda, no resulta convincentemente que el precio fuese ajustado, pues frente a ello consta los datos objetivos, consistentes en la edad de Dña. Rosaura cuando se efectuó tal otorgamiento- nacida el NUM001 de 1913-, y el precio de la escritura de compraventa otorgada el día 27 de junio de 2005, de 118.000 euros, sin que se haya probado que se efectuasen obras de importancia en tal vivienda, ni en su caso el importe de éstas, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398, L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Eliseo y Dña. Genoveva , representados por la Procuradora Dña. María Bonache Franco contra la sentencia dictada el día once de julio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de juicio ordinario nº 476/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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