Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1276/2012 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 50/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1276/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de proceso especial acerca de Medidas sobre Hijos Menores que con el número 347/11 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Uno de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Bartolomé , sucesivamente representado por las Procuradoras Sras. Ortega Carcelén (ante el Juzgado) y Belda González (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Abellán, y como demandada y ahora apelada D.ª Coral , respectivamente representada por los Procuradores Srs. Muñoz Monreal (ante el Juzgado) y Artero Moreno (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Martínez Verdú (todos los profesionales del turno de oficio). En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de Guarda y Custodia y Alimentos interesada por Bartolomé frente a Coral , debo declarar y declaro: 1º) La atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor, Josefina , debiendo ser la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2º) El establecimiento, a favor del padre, de un régimen de visitas, a falta de acuerdo entre las partes, según el cual éste podrá visitar y tener en su compañía a su hija menor, de dos años de edad, los fines de semana alternos, desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, pudiendo pernoctar en el domicilio del padre. En cuanto a las vacaciones se distribuirán en dos periodos, en concreto las de Navidad y Semana Santa, el primero de Lunes Santo a Jueves Santo y del 22 al 30 de diciembre; el segundo del Viernes Santo al Lunes de Pascua y del 31 de diciembre al 7 de enero. Estos periodos irán alternando entre ambos progenitores, correspondiendo a la madre los años pares el primero y los impares el segundo. En cuanto a las vacaciones de verano, se partirá todo el periodo que establezca el MEC correspondiendo a cada progenitor la mitad de dicho periodo vacacional. Las entregas y recogidas de la menor se producirán en el domicilio donde resida la menor. Los progenitores se avisarán en caso de algún hecho imprevisto que afecte al niño, y en el supuesto de enfermedad, el progenitor tendrá acceso al lugar donde se encuentre el menor para asistirlo y acompañarlo. 3º) Se fija como pensión alimenticia en beneficio de la hija menor la cantidad de doscientos euros (200 euros) mensuales, que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la presente resolución, en la cuenta que la madre designe. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya. Igualmente, deberá el padre responder del 50 % de los gastos extraordinarios, previa connivencia con la madre, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. 4º) No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Bartolomé , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1276/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de diciembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Bartolomé , que junto a la demandada, D.ª Coral , son padres de una menor nacida en el año 2010, de una relación no matrimonial, planteando demanda el padre para que se acuerden medidas sobre dicha menor respecto de su guarda y custodia, alimentos y régimen de estancias y comunicaciones entre padre e hija. En concreto, y en lo que aquí interesa, pide que se le atribuya a él la guarda y custodia de la menor y se fije una pensión de alimentos a cargo de la madre de 150 € mensuales.

Contesta la madre oponiéndose y pidiendo que la guarda y custodia se le conceda a ella y que sea el padre quien deba contribuir al sustento de la menor con una pensión mensual de 250 €.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se concede a la madre la guarda y custodia de la menor, con un régimen normalizado de estancias y comunicaciones, y una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 € al mes. No impone costas.

Contra dicha resolución interpone recurso el actor inicial, quien discrepa del importe de la pensión de alimentos, alegando que no resulta proporcional a las necesidades de la menor (sólo tiene 2 años) ni a los recursos económicos del padre, que tiene un trabajo no estable, siendo contratado por temporadas, por lo que interesa que se rebaje a 150 € al mes.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, y tanto el Ministerio Fiscal como la madre se han opuesto al mismo, entendiendo que el nivel de ingresos acreditado y las propias declaraciones del padre justifican la cuantía de la pensión establecida, por lo que piden la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso planteado se ha de tener en cuenta que estamos en una materia especialmente sensible, donde resultan implicados derechos básicos de los menores: sus alimentos en el sentido amplio que fija el Código civil (sustento, habitación, vestido, asistencia médica y formación). Como refiere esta misma Sala en sentencia de 25 de octubre de 2012 , 'debe señalarse que la obligación de alimentos del padre a su hijo tiene una especial dimensión, no sólo jurídica, sino ética, y que la propia Constitución, en su artículo 39 , establece la obligación de los padres de asistir de una manera integral a sus hijos menores. Este carácter preferente de la obligación de prestar alimentos es un dato esencial a tener en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado a prestarla y el importe de la misma, pues no se puede equiparar al resto de obligaciones que tiene cualquier persona, lo que obliga a priorizar su atención, frente a cualquier otra'.

En igual sentido la sentencia de esta Sección de 4 de octubre de 2012 señalaba: 'Estamos ante una obligación básica, la de alimentos de los hijos menores, y en el cumplimiento de la misma se exige un especial rigor y esfuerzo a los obligados a prestarla, por lo que las dificultades que puedan tener para hacerle frente deben ser superadas con una singular aplicación por los obligados.'

Es deber del padre prestar alimentos (en sentido amplio) a sus hijos menores de edad y priorizar esa obligación sobre las restantes, incluso sobre sus propias necesidades.

En el presente caso, el actor, en su demanda, invocó como argumento para sustentar su pretensión de que se le concediera la guarda y custodia de la menor, que 'tiene trabajo estable y dispone de vivienda propia', lo que está en manifiesta contradicción con lo alegado ahora sobre la falta de estabilidad en el empleo, por otra parte desmentida por la documentación obrante en las actuaciones, resultado de la investigación patrimonial, donde consta (folio 58) que es un trabajador con contrato indefinido, fijo discontinuo, y que los periodos de contratación son casi la totalidad del año (folios 59 y 60), cobrando el desempleo cuando no trabaja, lo que pone de manifiesto que tiene ingresos regulares que durante el año 2011 han sido de más de 13.500 € (folios 66 a 69).

Con tal nivel de ingresos el importe de la pensión establecido (2.400 € al año) no puede tacharse de desproporcionado, sin que tampoco puede serlo respecto a las necesidades normales de un niña de 2 años, conforme resulta evidente por estar próxima la cantidad a lo que viene señalándose como mínimo vital por esta Sala.

Debe, por todo ello, rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Belda González, contra la sentencia dictada en el juicio especial de medidas sobre menores seguido con el número 347/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jumilla, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por D.ª Coral , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Artero Moreno, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.