Sentencia Civil Nº 50/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 491/2013 de 11 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 50

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 128/12

ROLLO DE SALA Nº 491/13

En Cádiz, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado Mixto nº DOS de ROTA y en el Juicio Ordinario 128/12 referido.

Como parte Apelante ha comparecido la Procuradora Doña Maria del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de Ricardo , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Nemesio García González.

Como parte Apelada ha comparecido la Procuradora Doña Ana Alonso Barthe en nombre y representación de Don Juan Luis y Mercedes , bajo la dirección jurídica del Letrado Don Antonio Luis Barrera Ortega.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Mixto nº 2 de Rota se dictó Sentencia el 15 de Julio de 2.013 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña Elvira Bidón González, en nombre y representación de D. Ricardo , contra D. Juan Luis y Dña Mercedes , y estimando la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Dña Maria José María Carrión en nombre y representación de D. Juan Luis y Dña Mercedes en contra de D. Ricardo debo declarar y declaro que: La cantidad adeudada por D. Juan Luis y Dña Mercedes a D. Ricardo asciende a la cantidad de 12.242,23 euros. Se ordena la compensación de esta deuda con la deuda que D. Ricardo tiene con D. Juan Luis y Dña Mercedes en concepto de costas judiciales y de ejecución 187/2011 que asciende a la cantidad de 13.156,68 euros. Y debo condenar y condeno a D. Ricardo a abonar a D. Juan Luis y Dña Mercedes la cantidad de 1.938, 38 euros (914,45 euros en concepto de saldo resultante a favor de éstos por la compensación judicial, y 1.023,93 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual) más los intereses legales. Asimismo se condena a D. Ricardo al pago de todas las costas procésales devengadas .'

SEGUNDO .- Formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, dándose traslado a las partes por diez días, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.


Fundamentos

PRIMERO .- La Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa y estima la reconvención, condenando a la parte demandante a pagar a las partes demandadas la cantidad de 1.938,38 Euros.

La parte demandante interpone Recurso de apelación que lo fundamenta en errónea valoración de prueba e infracción del articulo 36,2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y del art. 43 de la LEC .

SEGUNDO .- Corresponde a los Tribunales la valoración de la prueba y en concreto a esta Sala le corresponde examinar íntegramente la prueba practicada en la instancia, comprobando si ha existido error, arbitrariedad, insuficiencia o incongruencia.

La parte recurrente pretende sustituir el criterio objetivo del examen de la prueba por la Juez de instancia, por su particular y subjetivo criterio.

Examinada la prueba practicada consideramos que no ha existido error de valoración en la primera instancia. Al contrario, ha quedado acreditado, que el vendedor no cumplió con su deber de entrega del objeto vendido en la fecha pactada en la escritura pública que se concretó al día 30 de Junio 2010, necesitando la parte compradora ejercitan la acción de desahucio por precario, ocasionándole unos gastos que son imputables exclusivamente a la parte vendedora. Es de reseñar la fecha del lanzamiento del vendedor que se logró después que transcurriere más de dos años posteriores de la fecha establecida contractualmente para su entrega a la parte compradora.

Tampoco existe error en cuanto a la compensación de deuda por impago de las costas vencidas. En el juicio de desahucio 187/2011 se condenó a la parte demandante al desalojo de la finca vendida, e imponiéndole las costas procésales. Las costas procésales de este proceso alcanzó la cantidad de 13.156,68 Euros.

La parte recurrente entiende que no debe abonarle pues gozaba del beneficio de justicia gratuita. No queda acreditado que dicha parte gozase de tal beneficio. Al contrario, es muy significativo lo consignado en el cuarto fundamento de derecho de la Sentencia de la instancia de este proceso de desahucio que declara los siguiente 'Al mismo tiempo se ha de reseñar la mala fé con la que ha actuado el demandado demorando la tramitación del presente procedimiento para evitar el desalojo de la finca que ocupa indebidamente, habiendo obligado a este Juzgado a que se le haya tramitado el nombramiento de diversos abogados del turno de oficio, quienes sucesivamente, se han visto obligados a renunciar a su defensa por la insostenibilidad de sus pretensiones, por la falta de confianza en la relación abogado - cliente, y, por último, por su decisión de acudir al Juicio sin asistencia letrada, tal como consta de los documentos aportados a los autos por el Letrado Sr. Faya Jiménez, tratando de revocar tal decisión cuando fue citado, personalmente, a la celebración del juicio señalado en este procedimiento el pasado día 27 de Junio, pretendiendo demorar, de nuevo, la marcha del procedimiento utilizando la burda argucia de solicitar, otra vez, que asistiera al acto del juicio un letrado, concretamente el Sr. Faya Jiménez, pretensión que, obviamente, no ha sido ni siquiera tomada en consideración al tratarse de una burda maniobra para evitar 'in extremis' la celebración del juicio y, por tanto, demorar su desalojo, argucia que sólo a él debe perjudicar'.

Es tan claro y rotundo, que nada más hay que añadir para rechazar el argumento de que litigaba por justicia gratuita. Y al no litigar por justicia gratuita, tiene que abonar las costas procésales de este procedimiento, pues esta poseyendo una vivienda que estaba vendida y que debió entregar en fecha 30 de Junio del 2010.

TERCERO .- No existe infracción del art. 36,2 de la Ley de Asistencia de Justicia Gratuita , pues la parte demandante no está exento del pago de las costas procésales del juicio de desahucio, al no quedar acreditado que gozase del beneficio de justicia gratuita.

Ni tampoco del articulo 43 de la LEC , pues era necesario suspender la tramitación de este proceso, hasta la aprobación de la tasación de costas del juicio de desahucio, que era objeto de la reconvención, y pudiera apreciarse la compensación judicial, que es un modo de extinción de las obligaciones y que requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, aunque no es preciso, como sostiene la doctrina jurisprudencial ( STS de 7 de Diciembre del 2007 y 30 de Abril 2008 , que concurran todos los requisitos impuestos por el Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos que las deudas sean liquidas y que requieren una petición concreta por vía de reconvención. Por todo ello, y desestimando los motivos del recurso de apelación procede la confirmación de la sentencia de la instancia y la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Al desestimarse el Recurso de Apelación, las costas procésales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el art.398 de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Marquina Romero en representación de Don Ricardo frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Rota, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procésales de segunda instancia a la parte apelante.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.