Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 312/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014100186
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:437
Núm. Roj: SAP CA 437/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20090008046
SENTENCIA N° 50/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. RAFAEL LOPE VEGA
Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Jerez de la Frontera
APELACION CIVIL ROLLO nº 312/13-AA
JUICIO ORDINARIO nº 1725/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a siete de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 1725/09, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Carlos María
, representado por la procuradora Sra. Castrillón Guillén y asistido de la Letrada Sra. Rodríguez Guerrero;
siendo parte apelada Anibal , representado por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga y asistido del letrado
Sr. Jiménez Mesa.
Antecedentes
PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Anibal y Dª. Diana contra D. Carlos María , debo declarar y declaro la obligación del demandado de abonar a los actores semanalmente la misma renta a cuyo pago están obligados éstos con Dª. Marisol , que a fecha de la demanda es de 86,71 euros, actualizándose cada primero de año según el IPC o índice que pudiera sustituirlo. Y se condena a dicho demandado a abonar a los actores la cantidad de veintiún mil ciento veintisiete euros (21.127) más el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado en parte la demanda presentada por D. Anibal y Dª Diana contra D. Carlos María y ha declarado la obligación del demandado de abonar a los actores semanalmente la misma renta a cuyo pago están obligados éstos con Dª Marisol , que a fecha de la demanda es de 86,71 euros, actualizándose cada primero de año según IPC y se condena al demandado a abonar a los actores la cantidad de 21.127 euros, más intereses del art. 576 de la LEC , sin realizar pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Frente a dichos pronunciamientos se alza el demandado, realizando en primer lugar una serie de alegaciones en las que pretende sustentar la nulidad del contrato de renta vitalicia de fecha 1 de febrero de 1986 celebrado entre sus padres y Pablo y su esposa Marisol . Respecto de dichas alegaciones diremos que se trata de una cuestión litigiosa ya resuelta por sentencia dictada en el seno del juicio ordinario nº 118/2010 tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de esta ciudad. El recurso de apelación formulado contra la misma fue resuelto por sentencia dictada por este mismo Tribunal en el rollo de apelación civil nº 148/13, de fecha 13 de febrero de 2014 , sentencia que goza del carácter de firme, pues no ha sido recurrida. Dicha sentencia produce el efecto de cosa juzgada e impide que en el seno de este proceso se vuelva a reproducir dicha cuestión jurídica. En las citadas sentencias se ha resuelto declarar la validez y eficacia del contrato de renta vitalicia, desestimando la pretensión de nulidad relativa al mismo. Procede pues el rechazo de dicho motivo de recurso, cuya exposición se ha realizado en los fundamentos primero y segundo del escrito de recurso.
SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada relativa a su subrogación en el contrato de renta vitalicia, argumentando que no asumió, en ningún momento, la obligación de abonar a Dª Marisol la renta vitalicia pactada en el contrato de fecha 1 de febrero de 1986. Alega que los testimonios de sus hermanas son parciales e interesados y no acreditan la existencia de contrato ni verbal ni escrito entre él y sus padres.
En la sentencia apelada se concede plena credibilidad a los testimonios aportados por las hermanas del demandado, así como a lo declarado por el demandante Sr. Anibal en el interrogatorio de parte, valoración probatoria que le ha llevado a considerar acreditado el acuerdo verbal alcanzado por los padres y el hijo demandado para la cesión de los derechos sobre el puesto nº NUM000 , a cambio de que el hijo se hiciera cargo de abonar la renta semanal. A su juicio corrobora dichos testimonios el hecho de que desde finales de 2003 hasta noviembre e 2004 el demandado estuvo realizando pagos semanales a Dª Marisol . También se ha considerado por la juzgadora que es lógico que no se hiciera documento escrito dada la relación de padre e hijo.
Frente a dicha valoración probatoria, el Tribunal aprecia la existencia de varios argumentos fácticos, hechos constatados que, a nuestro juicio, la desvirtúan, en tanto que vienen a restar credibilidad a los testimonios de las hermanas y declaración del demandante, así como argumentos jurídicos, que cuestionan la subrogación que se afirma operada.
En primer lugar, el hoy demandante formuló demanda de juicio ordinario instando la nulidad del contrato de renta vitalicia contra Dª Marisol , demanda que fue resuelta en sentido desestimatorio por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 . Aún cuando desconocemos la fecha de presentación de la demanda es evidente que la misma fue presentada años después de haberse hecho cargo del puesto de pescado su hijo Carlos María , hecho que tuvo lugar en el año 2003 y de haber asumido éste el pago de la renta vitalicia pactada.
En segundo lugar, con motivo de la demanda de juicio ordinario presentada por Dª Marisol contra los hoy demandantes, en reclamación de las rentas adeudadas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2006, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional aprobado por auto de fecha 6 de febrero de 2007 y han abonado a la demandante las cantidades reclamadas.
Con base a estos dos hechos perfectamente acreditados entendemos que las afirmaciones de las hermanas y del propio demandante han quedado por completo desvirtuadas, pues no alcanza a comprender este Tribunal cómo se afirma que Carlos María se subrogó en la obligación de abono de la renta vitalicia a partir del mes de octubre de 2003 y sin embargo, con posterioridad a esta fecha, los hoy demandantes en dos procesos civiles se han presentado como obligados al pago de dicha renta vitalicia, primero asumiendo en el acuerdo transaccional alcanzado el pago de las rentas adeudadas y segundo, accionando la nulidad del contrato de renta vitalicia. Si efectivamente la subrogación se había producido en el año 2003, los hoy demandantes ya no guardaban vinculación contractual alguna con la Sra. Marisol y por tanto, ni podía ejercitar acción contra ella, ni tampoco estaban legitimados pasivamente para soportar el ejercicio de las acciones que ésta a su vez les dirigiera. A juicio del Tribunal, los demandantes han incurrido en una grave contradicción y han vulnerado el principio general del Derecho según el cual 'nadie puede ir contra sus propios actos.' Asumieron el pago de la deuda por la Sra. Marisol como propia y han procedido a su abono, para en el seno de este proceso reclamar el pago de la misma al demandado que consideran deudor exclusivo de la misma.
La infracción de la doctrina de los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7-1 del Código Civil EDL1889/1. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991 EDJ1991/2393 , 12-4 EDJ1993/3483 y 9-10-1993 EDJ1993/8889 , 10-6-1994 EDJ1994/5253 , 31-1-1995 EDJ1995/553 y 21-11-1996 EDJ1996/9043.
Es más en el juicio ordinario sobre reclamación de renta vitalicia ni siquiera mantuvieron la controversia, sino que llegaron a un acuerdo con la parte demandante, asumiendo el pago de las rentas adeudadas, sin dar oportunidad procesal, al que ellos consideran como verdadero deudor de las mismas, de intervenir en dicho proceso y adoptando un acuerdo de espaldas a él. Se le ha privado del derecho de defensa de sus intereses, máxime cuando ahora en el seno de este proceso se le reclama el pago de las rentas efectuado en virtud del acuerdo transaccional alcanzado sin su intervención ni consentimiento.
En tercer lugar, disponemos también de argumentos jurídicos. En relación a la eficacia del contrato, el art. 1257 del C. Civil establece que 'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos...' y el art. 1278 del C. Civil establece que 'Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'.
A juicio del Tribunal, el contrato de renta vitalicia solo vincula y obliga a las partes contratantes, no a un tercero ajeno a dicho contrato, cuyo consentimiento para asumir las obligaciones dimanantes de dicho contrato no consta, ni se ha considerado probado. La propia beneficiaria de las rentas se ha dirigido en reclamación de las mismas a la parte contratante, circunstancia que pone de manifiesto su desconocimiento respecto de la subrogación aludida. El cambio en la persona del deudor debía haber sido consentido por el acreedor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil .
En el contrato de renta vitalicia nada se previó para el supuesto en que el Sr. Anibal cediera el puesto a un tercero o cesara simplemente en la actividad de explotación del puesto. Solo se estipuló que 'la obligación de abonar dicha pensión no se extinguirá hasta que fallezcan los dos esposos que han de percibirla, pues si falleciera uno de ellos, la seguiría percibiendo el otro íntegramente.' En el caso enjuiciado, acreditada en el seno del expediente administrativo la subrogación de Carlos María en la licencia de explotación del puesto nº NUM000 del Mercado de Abastos de esta ciudad, entendemos que dicha subrogación no conlleva, de forma automática, la subrogación a su vez en el contrato de renta vitalicia, pues este contrato se hizo al margen del Ayuntamiento, propietario del puesto y por tanto, del expediente administrativo citado. Por otra parte, dado que el contrato no contiene estipulación alguna para el caso de que un tercero pasara a explotar el puesto de pescado, es evidente que no puede atribuirse por dicho silencio obligación contractual alguna a la persona que actualmente lo explota.
Los razonamientos expuestos nos llevan a considerar que el demandado no está obligado al pago de la renta vitalicia, dado que no le vincula el contrato celebrado por sus padres y dado que no ha quedado probado que se haya subrogado en la posición contractual de sus padres, asumiendo el pago de renta vitalicia. Por consiguiente, es procedente, previa estimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra revocación de la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Castrillón Guillén en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 1725/2009 y en consecuencia, REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente los pedimentos de la demanda, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre .Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 #), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0312/13, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O.
1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
