Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 22/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100045
Núm. Ecli: ES:APC:2014:426
Núm. Roj: SAP C 426/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 22/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 217/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos
Deliberación el día: 18 de febrero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 50/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 22/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 271/11, sobre 'Reclamación de
cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 73.885,35 #, seguido entre partes: Como APELANTE/
IMPUGNADO: LILLOGEN S.L , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Presedo; como
APELADO/IMPUGNANTE: REPARACIONES NAVALES Y LIMPIEZAS DÍAZ S.L. , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 29 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Reparaciones Navales y Limpiezas Díaz SL, asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Parada y representado por el Procurador Sr. Pedreira del Río contra el demandado, Lillogen S.L, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo y asistido por el Letrado Sr.
Doldán Rodríguez, debo condenar y condeno a Lillogen SL a abonar al actor la suma de 53.620,03 euros, más los intereses legales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado y de impugnación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de la parte del precio, estimada en 73.885,35 euros, que le adeuda a la actora por los trabajos de reparación realizados en un motor situado en las instalaciones de la ahora apelante, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, sobre el importe de la deuda pendiente de pago, que se discute, y el supuesto incumplimiento contractual de la actora, alegado por la parte demandada y que la sentencia apelada considera no acreditado.
Examinada la prueba documental aportada, en relación con la testifical practicada en el acto del juicio, lo cierto es que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandada apelante, que reiteran las que ya fueron opuestas en la contestación a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar el fundamento del recurso, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo denunciado por la recurrente, la prueba practicada en autos permite reconocer un claro fundamento, cuando menos parcial, a la reclamación del pago de la deuda litigiosa que se formula en la demanda, y a las conclusiones sentadas por la sentencia impugnada que desestiman, también en parte, la oposición al mismo que plantea la demandada y ahora apelante. Indiscutida la existencia y objeto del contrato que vincula a las partes, así como la realización de distintos trabajos de reparación parciales en el motor de la demandada, en función de las averías apreciadas, llevados a cabo por la actora, y el impago de una parte del precio de estas obras, debemos partir como premisa esencial para resolver el litigio de que, ante las diferencias surgidas entre los contratantes sobre la cuantía y el pago del precio de las reparaciones ejecutadas hasta ese momento, que se habían iniciado en el mes de marzo de 2009 y habían concluido en julio de este año, se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las partes, en diciembre de 2009, en virtud del cual se fijó el precio de dichas obras debido por la demandada en la suma de 106.118,34 euros, IVA no incluido, reconociendo la actora la realización de pagos, por importe de 24.000 y 25.000 euros, que dejaron finalmente reducida esta deuda a la cantidad de 73.885,35 euros, coincidente con la pedida en la demanda. La realidad y el contenido de dicho acuerdo, fruto de una previa negociación y vinculante para las partes, resultan acreditados a través del interrogatorio del representante legal de la demandada y del testimonio de un antiguo empleado de la actora, presentes en la reunión en la que se adoptó. También corroboran la existencia y veracidad del pacto alcanzado los numerosos correos electrónicos recíprocamente enviados con posterioridad por los interesados, sin que la demandada manifestase discrepancia alguna con la liquidación de la deuda en la mencionada cantidad de 106.118,34 euros, a la cual se hace expresa mención en la comunicación remitida por la actora el 28 de diciembre de 2009, ni tampoco con la fijación definitiva del importe de la deuda pendiente de pago en 73.885,35 euros, que reiteradamente se reclama por la actora a partir de su comunicación de fecha 1 de junio de 2010, limitándose la demandada a exponer que supeditaba el abono de las cantidades pendientes a la definitiva reparación de la avería que presentaba el cojinete del alternador del motor.
La existencia del referido acuerdo entre las partes, conlleva un reconocimiento de deuda vinculante para la demandada, al amparo del principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art.
1255 del Código Civil , del que se deriva la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente sobre una nueva base negocial. Puesto que en este caso el reconocimiento de la deuda no es abstracto sino causal, ya que su causa justificativa se halla plenamente expresada en el acuerdo, estamos ante un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que, además de facilitar a la acreedora, en el orden procesal, un medio de prueba de la obligación, dispensándola de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, en el ámbito material, da por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SS TS 23 abril 1991 , 30 septiembre 1993 , 24 de octubre de 1994 , 23 febrero 1998 , 28 septiembre 2001 , 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 y 6 marzo 2009 ).
Una vez constatada la realidad del reconocimiento extrajudicial de la deuda, consistente en una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se determina el precio adeudado en ese momento y que la demandada está obligada a abonar, carece de sentido la alegación por esta parte de supuestos pagos de la deuda efectuados con anterioridad a haberse alcanzado dicho acuerdo, así como de la pretendida ejecución defectuosa de los trabajos realizados por la actora hasta ese momento. El mismo hecho probado excluye también la posibilidad de alegar la presencia de vicios en el consentimiento de la demandada, al encomendar a la actora las sucesivas reparaciones parciales del motor, por el carácter antieconómico de los trabajos llevados a cabo, como alega la demandada apelante, cuando la ineficacia derivada de una voluntad viciada no se predica del reconocimiento de deuda asociado al acuerdo de las partes. Además, en relación con el alegado incumplimiento contractual de la actora, que difícilmente puede achacarse a las obras que ya habían sido ejecutadas cuando se logró el acuerdo sobre la deuda, según lo expuesto, lo cierto es que, incluso con posterioridad al mismo, la demandada continuó efectuando nuevos encargos de reparación a la actora por los que se hicieron pagos hasta mayo de 2010, sin que esta parte formulase reclamación alguna por supuestos defectos en la ejecución de los trabajos cuyo precio adeuda, salvo la ya mencionada, relativa a la avería que presentaba el cojinete del alternador, previamente sustituido por la actora en junio de 2009, a la que se alude en varias comunicaciones remitidas a partir de julio de 2010, y que, al no haber sido subsanada por esta parte ante el impago de la deuda pendiente, ha motivado que la sentencia apelada reduzca el importe del precio debido en el valor de la reparación que la demandada tuvo que abonar a un tercero por esta causa. Dado que, según los testimonios aportados, el motor se encontraba ya en muy mal estado cuando se iniciaron los trabajos de la actora, por falta de mantenimiento y buen uso, y que las obras ejecutadas no supusieron una reparación completa del motor sino de determinadas partes del mismo en función de las averías detectadas, coincidimos plenamente con la apreciación de la sentencia apelada, de que la decisión tomada por la demandada de no continuar con las reparaciones no fue por un incumplimiento contractual de la actora sino por considerarlas antieconómicas, en atención al coste de adquisición de un motor nuevo, aunque no parece que la oferta de venta aportada para acreditarlo se refiera a un motor del mismo modelo y características que el reparado sino a otro de inferior coste y potencia, como han corroborado algunos testigos Tampoco el dictamen pericial presentado por la demandada prueba la defectuosa ejecución de las reparaciones que generaron la deuda litigiosa, o su carácter innecesario, ya que el perito admite desconocer el estado inicial del motor, anterior a estas reparaciones, y su informe se hace en el año 2011, con base en la documentación y los datos aportados por la demandada, cuando el motor no funcionaba al haber sufrido una avería grave en la biela de un cilindro, por desgaste del casquillo de amarre al cigüeñal, originada por una falta de lubricación, que el informe pericial atribuye, como 'altamente probable', al montaje de los rodamientos de bancada y a la revisión del cigüeñal y la bomba de lubricación, sin que se haya demostrado de manera inequívoca que estas operaciones hubieran sido realizadas de forma incorrecta por la actora y se correspondan con las reparaciones cuyo precio se reclama, al margen del expresado reconocimiento de la obligación, teniendo en cuenta que, tras la actuación de la demandada, se produjeron diversas intervenciones en el motor, como las llevadas a cabo en noviembre de 2010 por la empresa que hizo la reparación del cojinete, cuyo representante legal manifestó en el acto del juicio que poco después el motor sufrió una gran avería. Por todas las consideraciones expuestas y las que acertadamente recoge la sentencia apelada, no apreciándose error fáctico o jurídico alguno en esta resolución, procede desestimar el recurso de la parte demandada.
SEGUNDO.- La impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia apelada se plantea frente al pronunciamiento que reduce la cuantía de la deuda de la demandada en la suma de 20.265,32 euros, que ésta tuvo que abonar a un tercero para reparar la avería que presentaba el cojinete trasero del alternador del motor que había sido previamente sustituido por la actora impugnante en el curso de las reparaciones objeto de litigio, una vez que esta parte rechazó su arreglo ante el impago de la deuda pendiente, alegando implícitamente la infracción de normas procesales y sustantivas, concretamente los arts. 218 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1195 y 1196 del Código Civil , al haber procedido la sentencia recurrida a compensar la suma reclamada en la demanda y debida por la demandada, con aquella cantidad que considera adeudada por la actora a la demandada, sin que esta parte hubiese formulado reconvención y sin que concurran los requisitos necesarios para que proceda la compensación.
Como bien aprecia la sentencia impugnada, y así se desprende de los correos enviados por la actora a la demandada y del testimonio de un antiguo empleado suyo, la ahora impugnante no negó en ningún momento, ante las quejas formuladas por la demandada, su obligación de reparar la avería en dicha pieza del motor, desde el momento en que ella misma había procedido a su sustitución dentro de las operaciones que fueron objeto de relación contractual entre las partes y la reparación de esta nueva avería debía hacerse con cargo a la garantía asumida por la actora, de manera que el incumplimiento de esta obligación supone un incumplimiento parcial del contrato cuyas consecuencias económicas ha de soportar esta parte, descontándolas del precio reclamado, ya que en él se incluye el coste de la primera reparación fallida de ese elemento del motor. Por ello, la simple alegación de este hecho por la demandada en su contestación a la demanda, para quedar exonerada del pago de dicha cantidad por ella satisfecha a un tercero, no supone necesariamente una pretensión de compensación de créditos, como erróneamente argumenta la impugnante, sino más bien el planteamiento de una excepción de incumplimiento parcial del contrato por la actora de cuya existencia se deriva la reducción del precio debido en ese mismo importe.
En este sentido y partiendo de que las alegaciones fácticas y jurídicas opuestas en la contestación a la demanda sobre este particular integran realmente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ya que se basan, además de en el carácter indebido del precio reclamado, en el parcial o defectuoso cumplimiento del contrato por la demandante, por un concepto que generaría una recíproca obligación para esta parte, es evidente que su existencia puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, habida cuenta de que la demandada, como se deriva del contenido y suplico de su contestación a la demanda, no ejercita acción alguna encaminada a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo solicitado en la demanda, lo que la obligaría a reconvenir, sino que interesa la reducción de lo reclamado por la actora y que le es realmente debido en la cantidad que esta parte le adeuda a su vez a la demandada por dicho concepto, vinculado a la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado pretende exclusivamente que el del actor se declare extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26 marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la oportuna excepción ( SS TS 16 noviembre 1993 , 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6 noviembre 2008 ).
Conviene recordar que el contenido esencial y característico de la reconvención es el ejercicio de acciones o pretensiones por el demandado frente al actor, diferentes pero que guarden conexión con las deducidas en la demanda principal, según se desprende del art. 406.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyendo un supuesto particular de ampliación del objeto del proceso a una acción nueva e independiente de la ejercitada en la demanda, con la consiguiente acumulación objetiva a fin de que todas ellas se sustancien y decidan en el mismo procedimiento. Por eso, el art. 406.3 de la LEC exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y se acomode a los mismos requisitos formales de la demanda, rechazando con carácter general la posibilidad de considerar formulada la reconvención que finalice solicitando la absolución del demandado respecto de la pretensión de la demanda principal.
Confunde, pues, la actora apelante la verdadera reconvención, basada en el ejercicio de una acción resolutoria o reparatoria por el incumplimiento contractual de la reconvenida, con la mera oposición por la demandada de la excepción de contrato incumplido en el correspondiente escrito de contestación, mediante la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho ejercitado en la demanda, como son los alegados en el presente caso para negar o reducir la deuda reclamada, pudiendo ampararse jurídicamente ambos planteamientos procesales, desde el punto de vista sustantivo, en los arts. 1100 , 1101 y 1124 del CC , sin necesidad de ejercitar acción alguna.
Hemos de entender, pues, que la resolución apelada no hace propiamente una compensación entre los derechos de crédito alegados por las partes, en respuesta a pedimentos de condena recíprocamente formulados por cada una de ellas, desde el momento en que la demandada no ejercita acción alguna por vía reconvencional, y se limita a oponer una excepción de contrato parcialmente incumplido en la que pretende la reducción de la obligación exigida en la demanda, de manera que no existe en la sentencia recurrida una verdadera compensación judicial de las respectivas obligaciones de las partes, sino una mera aplicación de la referida excepción, en cuya virtud, de las partidas reclamadas por la actora y que considera debidas por la demandada procede a descontar el importe de la reparación no realizada o realizadas defectuosamente por la actora, sin hacer ningún pronunciamiento contra esta parte derivado de una compensación de créditos.
Precisamente el carácter bilateral o sinalagmático de las recíprocas obligaciones de las partes que son objeto de litigio, nacidas del mismo contrato celebrado entre ellas, impide considerar que existe una dualidad de títulos o de créditos susceptibles de compensación a los efectos del art. 1195 del CC , y que hagan exigibles los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo Código . Pero aún cuando estimáramos que se ha producido una verdadera compensación judicial, acordada en la sentencia apelada como resultado del proceso, debemos recordar que en esta especie de compensación no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, y entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y exigibles ( art. 1196 CC ) en el momento de plantearse el litigio, pudiendo diferirse la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca la condena, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de la sentencia en la que se reconozca el crédito compensable, siempre que se cumpla lo prevenido en el art. 219 de la LEC , pero sí requiere que concurran créditos y títulos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio ( SS TS 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 , 18 enero 1999 , 26 marzo 2001 y 22 junio 2009 ), sin necesidad de acudir a nuevos procedimientos judiciales para alcanzar la efectividad de la compensación legal, de manera que la compensación judicial puede decretarse en sentencia, aunque la liquidación o determinación del importe cuantitativo de uno de los créditos a compensar se difiera al momento de su ejecución ( SS 2 febrero 1989 , 12 junio 1993 , 27 diciembre 1995 y 8 marzo 2006 ). En definitiva, no cabe invocar en este caso la incongruencia de la sentencia apelada ni la inexistencia de crédito compensable, como alega la actora para fundamentar su impugnación que, en consecuencia, merece ser desestimada.
TERCERO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts.
394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por LILLOGEN S.L. y la impugnación formulada por REPARACIONES NAVALES Y LIMPIEZAS DÍAZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 217/11 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
