Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 930/2012 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100028


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015517

Recurso de Apelación 930/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA.- Primera Instancia nº 1 de Móstoles

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.- Cambiario 362/2012

DEMANDADO/APELANTE:MOJON TENA S.L.

PROCURADORD./Dña. PEDRO GONZALEZ SANCHEZ

DEMANDANTE/APELADO/INCOMPARECIDO:PLACAS DEL JARAMA SL

PONENTE.- Ilmo Sr.D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 50

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario 362/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en los que figura como demandado/apelante MOJON TENA S.L. representado por el/la Procurador PEDRO GONZALEZ SANCHEZ como demandante/apelado/incomparecido PLACAS DEL JARAMA SL todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2012 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Sra. Poveda Guerra en nombre y representación de la entidad Mojón Tena S.L. debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la ejecutada y con su producto entero y cumplido pago a la parte ejecutante de las responsabilidades y conceptos por los que se despachó la ejecución, en los términos contenidos en el auto de fecha 24 de abril de 2.012, todo ello con expresa imposición de costas al demandante de oposición.'

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 29 de enero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:Se formula demanda de juicio cambiario en la que el demandante indicaba, en esencia, que es tenedora de un pagaré por importe de 16.900 €, suscrito por la demandada, la cual es tenedora de otro pagaré por importe de 7.490,35 €, que fue devuelto por la demandante.

La demandante indicaba que procedía compensar el importe del pagaré por ella suscrito con el pagaré que presentaba, reclamando la cantidad de 9.409,65 € de principal.

La demandada formuló oposición alegando, en esencia, que el pagaré que aporta la demandante se había presentado indebidamente al cobro, ya que a la fecha del vencimiento del mismo su crédito era superior al de la demandante cambiaria, debido a los trabajos que recíprocamente se hacían ambas empresas como contratistas.

La sentencia que se recurre desestimó la oposición cambiaria, al entender que no quedaba debidamente acreditada la existencia de la deuda que afirmaba la demandada existía.

SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Formula recurso la demandada cambiaria, la cual considera que existen pruebas suficientes para considerar que las facturas que se reclaman y se pretende compensar son auténticas.

Indica que, con respecto a la obra de Somosaguas, el legal representante de la demandante admitió que la recurrente hizo por cuenta de ella una obra allí, habiendo declarado como testigo el Sr. Casimiro , el cual realizó la obra. Señala que es evidente que dicha obra debe tener una factura y debe ser abonada, por lo cual considera que es a la demandante a quien corresponde probar que la factura no es correcta y cuál sería la cantidad correcta o si la misma estaba pagada.

Con respecto a la obra de la calle Goya 63 de Madrid, continúa indicando la apelante, no acredita la demandante pago alguno a partir de la otra factura de la misma obra que ha sido admitida. Considera que es lógico que si la factura de la primera parte de la obra que fue admitida es de 30 de julio, en ella no estarán incluidos los trabajos realizados a partir de dicha fecha. En la prueba testifical declararon tres testigos que manifestaron que la obra concluyó a primeros de septiembre de 2011 y el legal representante de la demandante indica que se terminaron en agosto, por lo que existen trabajos que no han sido abonados, correspondiendo a la demandante probar que dicha factura no corresponde a los mismos.

CUARTO:Ante todo, debe señalarse que es al recurrente que a quien corresponde acreditar la existencia de los créditos que pretende compensar.

El recurrente, como demandante del juicio cambiario de oposición, debe acreditar los hechos en que sustenta su oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que con arreglo al artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la oposición ha de formularse mediante demanda, sustanciándose mediante el juicio verbal ( artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dicha oposición generada por la demandada de oposición. Por tanto, como actor que es del juicio de oposición, le corresponde probar la realidad de los hechos en que sustenta la misma.

Pero en todo caso, aun cuando se considere que el hoy recurrente es demandado en el procedimiento cambiario entendido en su globalidad, igualmente al mismo le corresponderá probar la existencia de los créditos que alega ostentar contra el actor del juicio cambiario, ya que en tal hipótesis la compensación alegada serían las causas obstativas a la pretensión formulada por el promotor del juicio cambiario, correspondiendo al demandado acreditar las causas impeditivos u obstativas de la pretensión del demandante ( artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO:Para que proceda la compensación, no sólo es preciso que se acredite la existencia de un crédito contra el acreedor, es preciso que reúna los requisitos del artículo 1196 del Código civil , entre los que se encuentra (apartado 4º) la necesidad de acreditar la existencia de una deuda líquida y exigible.

Si bien se admite jurisprudencialmente la denominada compensación judicial, que no exige que se den los requisitos legales antes de entablarse el proceso, para que opere es preciso que dichos requisitos queden colmados a lo largo de la tramitación del proceso, ya que:

' la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( Sentencias de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 ).'(transcrito de la STS de 15-02-2005 ).

Por todo ello, debió acreditar el recurrente que realizó obras determinadas por cuenta y encargo de la promotora del juicio cambiario, ya que de ello depende el hecho de que la recurrente sea acreedora de la recurrida, así como el importe de las mismas, ya que únicamente determinando dicho importe puede considerarse como líquida la deuda.

SEXTO:Con respecto a las facturas, cabe señalar que la factura es un documento unilateral que emite quien afirma haber realizado una prestación a favor de otra persona, recogiéndose en la factura los servicios o mercancías que se dicen efectuados o entregados y el importe que se le asigna por el expendedor de la factura.

Por tanto, las facturas no acreditan más que el hecho de que la parte que las emite manifiesta a través de su expedición haber realizado los trabajos que en la misma consigna y que les asigna el valor que en la misma establece, pero no deja de ser una declaración de voluntad unilateral que es insuficiente para dar por cierto que se han realizado los trabajos que en las mismas figuran, y menos aún que éstos tienen el importe que a bien ha tenido el demandante asignarle.

SEPTIMO:Con respecto a la obra de la calle Goya, en contra de lo que indica el recurrente, el promotor del juicio cambiario no reconoció que las obras concluyesen en el mes de agosto, ya que cuando se le pregunta si la obra acabó a primeros de septiembre, indicó que la obra había acabado bastante antes, aunque no podía precisar la fecha en que concluyó (11:20) y posteriormente, a preguntas del letrado de la recurrente sobre si había reconocido que se habían ejecutado obras hasta agosto manifestó expresamente que no había dicho tal cosa (15:40).

Los tres testigos que declararon, manifestaron haber sido todos ellos trabajadores de la recurrente (17:50, 21:00 y 24:00), manifestando además los señores Pascual y Casimiro tener interés en que gane el procedimiento la hoy recurrente (21:00 y 24:10), y el Sr. Isidro manifestó que cuando la parte recurrente tiene trabajo se le ofrece y que deseaba que le diesen trabajo en lo sucesivo (18:00), todo lo cual priva a dichos testimonios de una imparcialidad y objetividad absolutas, mermando su capacidad probatoria

Pero en todo caso, y aún haciendo abstracción de dichas relaciones con la hoy recurrente, manifestaron haber intervenido en las obras de Goya, ejecutando trabajos hasta septiembre de 2011 (18:30, 21:40 y 25:20), pero sin especificar qué trabajos se ejecutaron, y menos aún qué trabajos se ejecutaron antes y después del 9 de agosto de 2011, que es la fecha en la que se expide el pagaré por parte de la promotora del juicio cambiario para pago de dichas obras.

Los partes de trabajo tampoco acreditan suficientemente los hechos.

Dichos partes no han sido reconocidos por la promotora del juicio cambiario (2: 30 y 12:30), y de su propio contenido (folios 47 a 59) no se deduce que hayan sido suscritos por dicha parte, ya que en todos ellos aparece un espacio reservado a 'placas del Jarama' que figura en blanco, constando únicamente firmados los espacios correspondientes a 'el trabajador' y 'el encargado', figurando en alguno de dichos partes la entidad DETECSA, entidad a la que por otro lado aludió el testigo Pascual al señalar que era el encargado de dicha entidad quien los suscribía, señalando que no sabía si se firmaban partes por Placas del Jarama, ya que eso lo llevaba su compañero, si bien indicó posteriormente que algunos partes los firmó él, y que éstos fueron suscritos por el encargado de DETECSA (22:00, 22:10 y 22:50).

Don. Casimiro indicó que los partes en ocasiones los firmaba DETECSA y en otras ocasiones Teodoro , que era el encargado de Placas del Jarama (19:20), y Don. Isidro manifiesta que firmaba los partes un encargado de placas del Jarama (26:10), si bien posteriormente manifestó que cuando estaba el encargado de Placas del Jarama los firmaba él, y si no el encargado de la obra (25:40), si bien acto seguido señaló que si estaba el encargado -debe entenderse que de Placas del Jarama- el testigo se le entregaba a él y éste lo pasaba al encargado de la obra (26:00), y posteriormente indicó que siempre firmaba un encargado de placas del Jarama (26:10).

Por tanto, aparte de reiterar las circunstancias ya referidas que les privan de absoluta objetividad e imparcialidad, de tal testifical si acaso cabe inferir que los partes eran suscritos indistintamente por el encargado de la obra, que debe entenderse que era la entidad DETECSA -que por otro lado es la que figura en dichos partes nominalmente designada como titular de la obra-, y por el encargado de Placas del Jarama, si bien incluso la declaración del Sr. Casimiro parece indicar que quien firmaba era el encargado de la obra, sea directamente o a través del encargado de Placas del Jarama, pero en todo caso, lo cierto es que el espacio reservado expresamente a Placas del Jarama aparece en blanco, lo cual unido a las imprecisiones de los testigos con respecto a quién en concreto firmaba dichos partes, impide tener por debidamente acreditado que la promotora del juicio cambiario suscribiese dichos partes.

Por lo demás, y si bien lo indicado ya llevaría a privar de fuerza probatoria a los referidos partes de trabajo, igualmente se llega a dicha conclusión si se tiene en cuenta que los mismos son de fecha anterior al nueve de agosto (folios 47 a 59), fecha en la que la promotora del juicio cambiario emitió el pagaré de 7.490,35 € de principal para pago de dichas obras, tal y como reconoce la propia recurrente en su oposición (hecho tercero, párrafo segundo, folio 30), pagaré cuyo importe ha sido compensado a instancia de la propia demandante.

Por tanto, dichos partes, además de no constar que haya sido suscritos por persona vinculada con la parte recurrida, en términos tales que su suscripción pueda considerarse como aceptación de la realización de dichos trabajos, en todo caso, y haciendo abstracción de lo indicado, acreditarían la realización de obras de fecha anterior a la expedición del pagaré suscrito para el pago de las obras a las que dichos partes se refieren.

OCTAVO:Con respecto a la obra de Somosaguas, el promotor del juicio cambiario reconoció que la hoy recurrente trabajó en la obra de Somosaguas (10:00), si bien negó conocer dicha factura (16:00), ni haber sido requerido de pago de la misma.

Se aporta como documento 3 de la oposición factura por la realización de '48 balcones incluidos planta baja, colocación de ángulo blanco atornillado con tornillos blancos, hacer curvas en columnas', Todo ello por valor de 528,64 € (folio 46).

Don. Casimiro manifestó indicó haber realizado trabajos en techos y molduras en exterior con perfiles alrededor de cada techo (24:30).

No consta por ello probado que los trabajos a los que alude Don. Casimiro se correspondan precisamente con los que se pretenden cobrar por compensación, ya que de la descripción que se hace en la factura no cabe dar por cierto que se trate precisamente de los trabajos a los que alude el testigo.

En todo caso, aún haciendo abstracción de lo indicado, tampoco consta cuál sea el precio que a tales obras- ni a las de la calle Goya- quepa asignar, tal y como se indica a continuación.

NOVENO:Para que proceda la compensación, como queda indicado, es preciso que exista una deuda líquida, es decir cuyo importe esté debidamente determinado, y a tenor de lo actuado no se desprende cuál pueda ser el importe de las obras a las que aluden los testigos que declararon en el acto de juicio.

Aparte de que, por todo lo indicado en los anteriores fundamentos, no consta que los trabajos facturados hayan sido realizados, ni que aún de haber sido realizados sean debidos, cabe añadir que, para que la deuda sea líquida, y por ello compensable, el recurrente debía acreditar que los trabajos que factura tienen el precio que les asigna, dado que no consta que exista contrato o pacto de algún tipo que asigne a cada partida un importe determinado, por lo cual debió acreditar cumplidamente que el importe facturado se corresponde con precios de mercado, echándose en falta a tal respecto la práctica de la correspondiente pericia, u otro medio de prueba distinto de la mera aportación de facturas, que determine cuál es el precio que quepa asignarles como precio de mercado.

Lo indicado, que por sí sólo sería motivo para desestimar la oposición al juicio cambiario, conjugado con lo indicado en los anteriores fundamentos, incide en la procedencia de desestimar el recurso.

DECIMO:Alega el recurrente que la devolución del pagaré que compensa la propia promotora del juicio cambiario comportó 466,47 € de gastos, los cuales entiende que deben ser compensados.

Tampoco procede tal compensación, ya que el efecto compensado tiene vencimiento de 30 de noviembre de 2011 (documentos 1 y 3 de la oposición, folios 42 y 44), teniendo el efecto aportado por la promotora del juicio cambiario fecha de vencimiento de 15 de noviembre de 2011, extendiéndose la declaración cambiaria de impago el 22 de Noviembre de 2011 (documento 2 de la demanda, folio 10).

Por tanto, cuando vence el efecto en el que la hoy recurrente es acreedora, ya se había producido el impago de su pagaré, por lo cual no puede entenderse que tales gastos sean exigibles, ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que no puede exigir el cumplimiento de sus obligaciones que no cumple las que le incumben ( STS 08-07-1998 , 29-07-1999 , 11-05-1999 , 28-04-1999 , 17-07-1995 entre otras), y por ello no podía exigir la hoy recurrente que la parte contraria le hiciese pago puntual de un pagaré de importe menor a aquél que ella previamente había impagado, por lo que en consecuencia los gastos de devolución no pueden ser considerados como imputables a la promotora del juicio cambiario, sino a la propia conducta de la hoy recurrente.

UNDÉCIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por MOJÓN TENA, S.L. contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada en autos de Juicio Cambiario 362/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles , en los que fue demandante del juicio cambiario PLACAS DEL JARAMA, S.L. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477. 2. 3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0930-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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