Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 193/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100049
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003342
Recurso de Apelación 193/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1190/2006
APELANTE:D. Feliciano
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ
APELADO:VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SAU
PROCURADOR D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
D. Joaquín
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE
D. Olegario
PROCURADOR Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
SACYR S.A.U.
PROCURADOR 1ª instancia: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
D. Jose Ramón y D. Juan Ramón
PROCURADOR 1ª instancia: D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO
D. Argimiro y Dña. Elvira
PROCURADOR 1ª instancia: D. VALENTÍN GANUZA FERREO
SENTENCIA Nº 50 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre responsabilidad contractual y decenal, Procedimiento Ordinario 1190/2006, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D. Feliciano , apelante, representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, contra VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SAU, apelado - demandado, representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2009 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se siguen autos Procedimiento Ordinario 1190/2006, siendo parte demandante D. Argimiro y Dª Elvira , representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Férreo, y parte demandada VALLERMOSO DIVISION PROMOCION SAU, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, con la intervención provocada de SACYR SA, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª María Jesús Pintado Oyagüe, D. Olegario , representado por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno, D. Jose Ramón y D. Juan Ramón , representados por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, y D. Feliciano , representado por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez.
SEGUNDO.-En fecha 22 de Julio de 2009 se dictó Sentencia, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Argimiro Y DÑA Elvira , contra VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SAU, CONDENO a VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SAU, a reparar los defectos especificados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que deberán realizarse en el plazo de un mes, siendo de su cuenta todos los gastos que conlleve su ejecución, o alternativamente, a elección de los demandantes, a indemnizar a D. Argimiro Y DÑA Elvira en la cantidad de 5.292,94 euros (correspondientes a 3.834,36 euros (s.e.u.o.) calculadas para las reparaciones más el 19 por ciento de gastos generales y beneficio industrial y un 16 por ciento de IVA). Todo ello sin imposición de las costas de este juicio.'.
TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Feliciano , que fue admitido, y dado el oportuno traslado, la parte demandada VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SAU presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, personándose también como apelados la Procuradora Dª María Jesús Pintado Oyagüe en nombre y representación de D. Joaquín , y la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno en nombre y representación de D. Olegario , no personándose en esta Audiencia las representaciones de los demandantes D. Argimiro y Dª Elvira , ni de los intervinientes SACYR S.A., D. Jose Ramón y D. Juan Ramón .
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 148, de 22 de julio de 2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 1190/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-En dicha resolución judicial se estimó en parte la demanda, y no se impusieron las costas causadas, ni siquiera por la llamada a los intervinientes, a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que por Auto de 26 de septiembre de 2007 se decidió el llamamiento de la sociedad constructora y de los integrantes de la Dirección Facultativa de la Obra, en calidad de intervinientes procesales. Apela la sentencia de primera instancia el arquitecto técnico D. Feliciano , por la falta de condena en costas a Vallehermoso División Promoción S.A.U. por haber sido llamado al pleito como tercero interviniente, expresando su disconformidad con los fundamentos jurídicos; quinto, en relación al tercero y cuarto de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se ha opuesto al recurso la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U., porque el llamamiento a instancia de dicha promotora del arquitecto técnico apelante resultó necesaria y conveniente, según los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que se comparten por dicha sociedad que se integra en la parte apelada, teniendo en cuenta que parecía necesaria la convocatoria a juicio de la Dirección Facultativa de la obra de construcción, teniendo en cuenta que cuando se presentó la demanda fue en el año 2006, pues nos encontramos en el procedimiento ordinario nº 1190/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, y aún no se había modificado el artículo 14 de la LEC , al producirse la intervención procesal decidida por medio del Auto de 26 de septiembre de 2007, no siendo imponibles las costas procesales en dicha situación jurídica a la promotora demandada.
TERCERO.-La Sala considera que: La intervención provocada de terceros, según el artículo 14 de la LEC , en su redacción vigente a la fecha del Auto de 26 de septiembre de 2007, sólo es posible en los casos en que la ley lo permita y, en cualquier caso, éstos no adquieren por tal hecho la condición de demandados, salvo que el demandado inicial así lo solicitare al amparo de lo dispuesto en los artículos 14.4 º y 18 LEC . Y, en el primer párrafo del antecedente fáctico tercero de la sentencia recurrida se constata que en la Audiencia Previa fue retirada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y se desestimó la falta de legitimación activa. Por lo tanto, ya no era procedente la hipotética condena de los intervinientes procesales, contra los cuales no consta que fuera dirigida la demanda. En la Ley 38/1999, de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación, Disposición Adicional Séptima, se establece textualmente que: 'Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley , podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro y otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso'.Lo cual ha sucedido en este caso, con relación a la promotora, debiendo aplicarse la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 9-7-2013, nº 359/2013, rec. 334/2013 , y de Guadalajara, sec. 1ª, de 31-10-2013, nº 233/2013, rec. 48/2013 , dictadas en casos semejantes. Así pues, cabe la posibilidad de examinar la responsabilidad que hayan podido tener en los hechos los terceros intervinientes por vía del artículo 14 apartado segundo de la LEC , lo cual no significa que frente a ellos pueda dictarse pronunciamiento absolutorio o de condena, pues dicha eventualidad dependerá de la actitud procesal que haya mostrado frente a los mismos la parte actora en el proceso toda vez que si la accionante no dirige su acción frente a dichos terceros, lo que sucede en el presente supuesto de hecho procesal, el único efecto de la declaración de responsabilidad se proyectará en un hipotético ejercicio futuro de acciones de repetición por parte de la aquí demandada, mas no en la ejecución de esta resolución contra esos terceros, pues mal puede ejecutarse un pronunciamiento que no contempla condena por no interesarse por la única parte que se encuentra legitimada activamente para ello, a saber, la parte demandante. Efectivamente y dependiendo de la actitud que la parte demandante adopte frente a los terceros llamados al proceso la resolución judicial que se dicte será, bien únicamente oponible frente a esos terceros (sería el presente supuesto en el que la parte demandante no interesa la condena de los mismos), bien oponible y ejecutable (caso en el que la actora expresamente interesa dicha condena). Así lo entiende también la Sentencia de fecha 10 de abril del año 2.006 de la A.P. de Madrid cuando concluye que: 'la Sala comparte el criterio reiteradamente expuesto por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como las sentencias de Cádiz de fecha 18 de abril de 2005 , la de Murcia de fecha 14 de mayo de 2004 y la de Burgos de fecha 5 de noviembre de 2003 , en el sentido de que la denominada intervención provocada, tal como viene regulada en el art. 14 de la LEC , no le convierte por esa sola llamada en parte, sino que deberá tenerse en cuenta en concepto de qué o para qué ha sido llamada y a la vista de la acción aquí ejercitada su posición le configura más como coadyuvante, que como parte pues ni puede ser condenado al no haber sido demandado por el actor, ni está vinculado por lazos de litisconsorcio con el demandado', y por otro lado, para que pueda ser tenido como parte debería haber sido llamado 'en lugar del primitivo demandado'y ocupar su posición en lugar de él, para lo cual se requiere un trámite procesal específico -el de los artículos 14.2.4 ª y 18 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, y nada de ello ocurre en el caso presente en el que ni se acordó la sustitución del primitivo demandado por la entidad llamada como tercero, ni se siguió el trámite expresamente previsto para ello en los últimos preceptos indicados. En semejantes términos, la SAP A Coruña de 3 de enero de 2006 determina que no cabe la condena del tercero interviniente so pena de incurrir en incongruencia si no ha sido interesada en momento alguno por la parte actora, salvo en el caso de la extromisión aceptada del art. 18 LEC , y destaca que el interviniente no es demandado, pues cosa diferente es que, personado en el proceso, se le confieran los mismos derechos procesales que las partes, si bien quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una 'res inter alios iudicata', sentencia que cita a continuación las SSTS de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 . En muy similares términos se pronuncia la SAP A Coruña de 30 de junio de 2005 , y también la SAP Baleares de 19 de abril de 2005 , relativa a un supuesto de intervención provocada al amparo de la Disposición Adicional Séptima LOE , en la que el Tribunal sostiene que el tercero, aunque disponga de las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, no ostenta la condición de demandado, y, por consiguiente, no cabe que el fallo de la sentencia contenga ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio frente al mismo, lo cual no significa que esta sentencia no pueda tener ninguna consecuencia frente a dicho tercero, pues, en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte privada, debe quedar vinculado por las declaraciones que en ella se hagan, y no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso, y concluye que en este sentido debe ser entendida e interpretada la expresión contenida en la Disposición Adicional Séptima LOE de que la sentencia que se dicte 'será oponible y ejecutable'frente a aquellos otros agentes de la construcción, llamados al proceso, en el supuesto de que no comparecieren. También en relación con la Disposición Adicional Séptima LOE se pronuncia la SAP Sevilla de 19 de enero de 2005 al señalar que sólo pueden ser consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso conforme al art. 10 LEC , y en consecuencia sólo puede ser considerado legítimamente como tal, aquél contra quien la parte actora dirija su pretensión, conforme al art. 218 de dicho texto legal , y sólo éste puede ser condenado, incurriendo en incongruencia la sentencia que se pronuncie sobre personas contra las cuales el actor no haya formulado pretensión alguna. Por tanto, considera el Tribunal que no cabe la condena del tercero que intervenga en el proceso si contra el mismo no se formula pretensión alguna en la demanda ni se realiza ninguna reclamación en el litigio, ya que para que un tercero llamado al proceso por el demandado ocupe la posición de demandado es preciso o bien que se amplíe la demanda contra el mismo, o bien que ocupe el lugar del demandado en el proceso, lo que sólo puede ocurrir previa petición expresa de éste que sea aprobada judicialmente en los términos del art. 18 LEC . En el supuesto de autos no consta que se formule por la parte actora petición de condena alguna frente a los técnicos del proceso constructivo por lo que resulta obvio que no cabe pronunciamiento expreso respecto a los mismos.
CUARTO.-A lo expuesto cabe añadir, en lo que respecta al tema de costas procesales, que nada se disponía en la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al dictarse el Auto de intervención procesal provocada de 26 de septiembre de 2007, sobre el tema de las costas en situaciones de intervención provocada como es la presente, si bien el legislador en la Ley 19/2009 de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en la regla 5ª del apartado 2 del artículo 14 de la LEC ha dispuesto que 'caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley .'Pero esta reforma legal no resulta aplicable al presente caso, porque hemos de estar a la situación jurídica individualizada del momento en que se decidió con carácter firme la intervención procesal, mediante Auto firme de 26 de septiembre de 2007. Y, aunque se aplicase, siempre sería con carácter potestativo, nunca imperativo, y en la sentencia recurrida se ha motivado suficientemente porqué no se han impuesto las costas a ninguna de las partes, no habiendo declaración expresa de absolución para el interviniente apelante, por lo que no procedía la imposición de costas en la actual intervención provocada, debiendo ponderarse además que la estimación de la demanda fue sólo en parte, por lo que no procedía la imposición de costas procesales causadas por la demanda a la parte demandada según el artículo 398, en relación al 394 de la LEC , y menos aún a instancia del interviniente procesal apelante, que ni siquiera ha sido demandado. Por todo lo expuesto, no podemos hacer ningún pronunciamiento frente a los intervinientes que no fueron demandados, ni por tanto absueltos, y desestimamos los motivos de la apelación, estando debidamente justificado el llamamiento de los integrantes de la Dirección facultativa de la obra, así como de la sociedad constructora, a instancia de la promotora, en base a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación, Disposición Adicional Séptima , y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada por la actuación procesal de los intervinientes provocados, conforme se razonó con suficientes fundamentos jurídicos en la sentencia recurrida, que se confirma por estar ajustada a la doctrina jurisprudencial de las SSTS, de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , de 28 de junio y 26 de septiembre de 2012, Sala de lo Civil Pleno nº: 478/2009 , citadas por las SSAP de Valencia, sec. 7ª, de 26-9-2012, nº 490/2012, rec. 92/2012 , y 10-4-2013, nº 167/2013, rec. 51/2013 .
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 LEC a la parte apelante, y pérdida del depósito para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra la sentencia nº 148, de 22 de julio de 2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 1190/2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , se confirma dicha resolución judicial, con imposición a dicho apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notifíquese legalmente a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390- 0000-00-0193-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
