Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 74/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100122
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:122
Núm. Roj: SAP TE 122/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00050/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 74/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE TERUEL
Juicio Verbal nº 15/2014
S E N T E N C I A Nº 50
En la ciudad de Teruel, a treinta de julio de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha
examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 dictada en
el procedimiento civil nº 15/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Teruel, Juicio
Verbal promovido por URBANBUR, S.L. contra DON Mariano y DOÑA Tania sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte apelante en esta Urbanbur, S.L., representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís
bajo la dirección Letrada de don José Plasencia Borillo.
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO. Desestimando íntegramente la demanda de URBANBUR, S.L. contra don Mariano y doña Tania , debo absolver y absuelvo libremente a los mismos de las peticiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Luis Barona Sanchís en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la apelada, se estime la demanda en el sentido de condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 5.765,55 #, más los intereses pactados consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 26.11.2009 hasta el completo pago a la actora. Así mismo se condene a los demandados expresamente a satisfacer las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del presente recurso de apelación.
TERCERO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder para dictar la presente sentencia.
CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Interesó la actora Urbanbur, S.L. en su demanda la condena de los demandados don Mariano y doña Tania a satisfacerle la suma de 5.765,55 # que dice no ha sido satisfecha por éstos en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambas partes en fecha 25 de junio de 2009 por el cual los demandados solicitaban de la actora 'su intervención mediadora a fin de que le efectúe las gestiones consistentes en dación en pago a entidad de crédito' acordando que una vez finalizadas las gestiones, la actora devengaría una comisión por su labor mediadora ascendente al 2% a calcular sobre la deuda que se declarara reconocida en la escritura pública de dación en pago que se otorgara, o refinanciación de la deuda, o cualquier otra solución de conformidad con el cliente. La sentencia de instancia argumenta que si bien incumbe al demandado la obligación de pagar el precio cierto fijado como contraprestación del servicio prestado por la actora, la demanda no puede prosperar al no haber acreditado la acreedora la base del importe por el que demanda, concurriendo igualmente pluspetición. Frente a dicha sentencia se alza ahora la parte demandante interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones desde el juicio celebrado y, en caso de mantenerse, la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO . Así pues, el Magistrado-Juez a quo admite la existencia de la deuda que se reclama en el presente procedimiento, si bien desestima la demanda por no haber acreditado la parte actora la base que debe servir de base para el cálculo de los honorarios cuyo devengo no ha sido cuestionado. Impugna en primer lugar la demandante la sentencia de instancia en cuanto el Juzgador de instancia no admitió la presentación en el juicio de los documentos necesarios para realizar dicho cálculo, interesando la nulidad del acto del juicio y, en el caso de no acordarla, el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.
Para la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de que la actora presentó demanda de juicio monitorio que fue dado por terminado por auto del Juzgado de fecha 8 de febrero de 2013 por haber sido infructuosas las averiguaciones del domicilio o residencia de los deudores y haber arrojado las mismas como posible domicilio de éstos una localización externa al partido judicial de Teruel. Como consecuencia de ello Urbanbur, S.L. interpone el juicio verbal que ahora nos ocupa, aportando como prueba de la suma que reclama la factura correspondiente.
El proceso monitorio considera suficiente para la admisión de la petición del actor y la expedición judicial del requerimiento de pago al deudor que los documentos aportados constituyan 'un principio de prueba' ( artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) indicando la Exposición de Motivos de esta Ley la necesidad de que con la inicial solicitud 'se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta. Sobre la base de esta configuración legal del juicio monitorio, que precedió al juicio verbal ahora incoado y acabó por falta de localización de los deudores, carece de sentido que se exija al reclamante la aportación al inicio del proceso de todos los documentos que harían necesaria una eventual oposición del deudor de la que se desconoce si llegará a formularse. Así pues, cumplió la actora con la aportación de la factura que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil considera en su artículo 812.1.1 ª suficiente para acreditar la deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible: 'mediante facturas... o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'. Es en el caso de que medie oposición del deudor cuando el actor podrá aportar otros documentos cuya necesidad derive, precisamente, de la oposición del deudor, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa en el que los demandados han sido declarados en rebeldía. Así pues, los documentos que la actora intentó aportar en el juicio verbal para explicar la cuantía constatada en la factura no se referían a hechos nuevos, por lo que no pueden generar indefensión de ninguna clase. Los hechos se mantuvieron inalterados desde la interposición de la demanda y los documentos rechazados por el Juzgador aportaban datos sobre la cuantía reflejada en la factura.
Ahora bien, estima la Sala, en virtud de todo lo expuesto, que no es preciso declarar la nulidad de actuaciones sino dictar una sentencia en la teniendo en cuenta los documentos aportados y, consiguientemente, teniendo por probada la realidad de los hechos relatados en la demanda en orden a la existencia de una deuda frente a los demandados consistente en los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por la actora en la cuantía fijada en el contrato de servicios de fecha 25/06/09 firmado entre los ahora litigantes y que según expone en la demanda ascienden al '2% a calcular sobre la deuda que se declarara reconocida en la escritura pública de dación en pago que se otorgara, o refinanciación de la deuda, o cualquier otra solución de conformidad con el cliente'. Según factura aportada por la entidad actora dichos honorarios ascienden a 3.080 #.
Conforme a la redacción de la propia demanda, y así resulta del contrato aportado como documento nº 1 con la misma, en la comisión del 2% se incluyen todas las gestiones realizadas por Urbanbur, S.L. en su labor mediadora (pacto nº 1), no dando la actora razón alguna por la que deba facturarse por separado el estudio de la documentación, los furofax que tuvo que remitir o los desplazamientos que tuvo que realizar en dicha labor mediadora, por lo que estos conceptos deben ser excluidos. A los 3.080 # que reclama como honorarios deberá añadirse el 18% de IVA así como el interés pactado a partir del decimosexto día a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública, 26/11/09, hasta el completo pago de la deuda a tenor del propio contrato. A dicha suma deberá añadirse el importe de los gastos de envío de los burofaxes de fechas 1 de octubre y 14 de diciembre de 2010 remitidos a los demandados reclamando la deuda. No puede otorgarse, sin embargo, la suma interesada por gastos en la interposición del juicio monitorio por tratarse de un procedimiento judicial diferente, previo al presente juicio verbal.
Por todo ello debe ser estimado en parte el recurso formulado y, consecuentemente, estimada en parte la demanda.
TERCERO . Con arreglo a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial imposición de las costas procesales ni en primera instancia ni en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Urbanbur, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento civil nº 15/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Teruel , y revocar la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Urbanbur, S.L. contra don Mariano y doña Tania , se condena a los demandados a satisfacer a la actora la suma de 3.080 # (tres mil ochenta euros), cantidad a la que deberá añadirse el 18% de IVA así como el interés pactado consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 26/11/09 hasta el completo pago de la deuda.Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Rivera Blasco, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
