Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 50/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 117/2013 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 28079310012014100067
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2013/0013260
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 117/2013
Materia:Arbitraje
Demandante:TANGINVEST S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
Demandado:TRANSPORTES HEITOR Y CARLOS ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
SENTENCIA Nº 50/2014
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dn. Jesús Gavilán López
Dña. Susana Polo García
En Madrid, a 16 de septiembre del dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de diciembre 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sánchez García en nombre y representación de TANGINVEST, S.L., contra TRANSPORTES HEITOR Y CARLOS ESPAÑA, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-Por sendas Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2013 y de 27 de enero de 2014, se acordó el registro de la demanda, y la subsanación de defectos formales, así como por Decreto de 19 de febrero de 2014 se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de las demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 25 de mayo de 2014.
TERCERO.-Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2013, de la contestación a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta el día 18 de junio presentó escrito reiterando las pruebas propuestas en la demanda; por Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2014, se acordó dar traslado a la ponente para que se pronunciara sobre las pruebas propuestas, y el día 10 de julio se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose como día de deliberación el día 16 de septiembre de 2014.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Causas de nulidad alegadas y Jurisprudencia al respecto: 1º.- Con invocación del apartado f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se formulan tres alegaciones: 1ª Caducidad del expediente arbitral, ya que el Laudo Arbitral no se ha dictado en el plazo de seis meses previsto en el artículo 37.2 de la LA, ya que la demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2012 y el Laudo Arbitral ha sido notificado a la aquí demandante el 15 de octubre de 2013, en consecuencia habiendo transcurrido el plazo legal, queda extinguida la potestad de los árbitros para dirimir la controversia, por lo que se interesa la nulidad del Laudo Arbitral al haberse dictado por quienes carecen ya de competencia para ello, siendo ello contrario al orden público; 2ª Falta de Litisconsorcio pasivo necesario que ocasiona indefensión a la demandante, al no traer al proceso a todos los que interesados en la relación jurídica litigiosa, como es la mercantil WORLD STORE, S.L., ya que de las cinco facturas reclamadas por TRANSPORTES HEITOR Y CARLOS ESPAÑA, S.L., solo dos se corresponden con transportes de la aquí demandante, perteneciendo las otras tres restantes a portes de WORLD STORE, S.L., lo que implica una vulneración de los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y por ello su apreciación implica infracción del orden público; y 3ª Falta de motivación del Laudo, al no haber sido valorado por el árbitro todo el material ofrecido por la demandante, en concreto se hace referencia la declaración de Ángel Jesús y Justa , siendo la motivación de los laudos una garantía del debido proceso.
Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'
En cuanto a lo que se debe entender por orden público, cuya infracción se alega, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , '.. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..'.
SEGUNDO.- Análisis de las causas de nulidad
1ª.-La primera causa de nulidad invocada es la caducidad del expediente arbitral, ya que el Laudo Arbitral no se ha dictado en el plazo de seis meses previsto en el artículo 37.2 de la LA, poniendo de relieve la demandante que la demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2012 y el Laudo Arbitral ha sido notificado a la aquí demandante el 15 de octubre de 2013, y en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo legal, queda extinguida la potestad de los árbitros para dirimir la controversia, por lo que se interesa la nulidad del Laudo Arbitral al haberse dictado por quienes carecen ya de competencia para ello, siendo ello contrario al orden público.
La alegación debe ser totalmente rechazada, pues el artículo 37.2 de la LA que dispone que 'Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestacióna que se refiere el art. 29 o de expiración del plazo para presentarla.Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.' , como consecuencia de ello, el plazo que tienen los árbitros para resolver la controversia, -salvo acuerdo en contrario de las partes-, es de seis meses a contar desde la contestación o expiración del plazo para presentarla, por lo tanto, el plazo no puede ser contado, como hace la demandante, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha que se notifica el Laudo Arbitral, sino desde la contestación a la demanda que en este caso tiene lugar, según se desprende del propio laudo, en la vista oral celebrada el 14 de mayo de 2013, -procedimiento abreviado que se sigue ante las JAT en virtud de la normativa que las regula la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 37 y 38, (BOE del 31 de julio), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y el Reglamento de esta Ley , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, artículos del 6 al 12-, cómputo que se extiende hasta el 23 de septiembre de 2013 que fue dictado el Laudo Arbitral, por lo que el tiempo transcurrido es de cuatro meses y nueve días, no de más de seis meses como alega la demandante.
2ª.-La segunda causa de nulidad alegada es falta de Litisconsorcio pasivo necesario que según la demandante le genera indefensión, al no traer al proceso a todos los que interesados en la relación jurídica litigiosa, como es la mercantil WORLD STORE, S.L., explicando que de las cinco facturas reclamadas por TRANSPORTES HEITOR Y CARLOS ESPAÑA, S.L., solo dos se corresponden con transportes de la aquí demandante, perteneciendo las otras tres restantes a portes de WORLD STORE, S.L., lo que implica una vulneración de los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y por ello una clara infracción del orden público.
La eficacia de cosa juzgada que alcanza al laudo dictado en un arbitraje, al que las partes se someten voluntariamente, exige que también en la sustanciación de dicho arbitraje deban respetarse los principios esenciales del procedimiento que impiden pueda apreciarse una situación de indefensión.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, el litisconsorcio pasivo necesario constituía una figura de creación jurisprudencial, que respondía a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Se pretendía evitar que a las personas que no habían sido parte en el proceso les alcanzaran los efectos que podían derivarse de la sentencia que se dictara en el mismo. Se preservaba así el principio de audiencia, proscribiendo la indefensión. Y, en definitiva, se trataba de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ( SSTS 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996 ; 12 de marzo de 1997 EDJ 1997/1207 y 25 junio 1997 EDJ 1997/4461).
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil pasó a regular la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, exigiendo que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados',tuvieran todos ellos que ser demandados ( art. 12.2 LEC ). Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse puedan llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LEC , que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles ( art. 1139 CC ). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias, la nulidad de un acto o contrato -respecto de quienes fueron parte en él- o determinadas situaciones de comunidad.
En el presente caso, ninguno de los anteriores supuestos tiene lugar, pues la ley no dispone nada para estos supuesto, y además se trata de una reclamación de cantidad que formula TRANSPORTES HEITOR Y CARLOS ESPAÑA, S.L., contra TANGINVEST S.L., en concepto de impago de cinco facturas por servicios de transporte realizados entre los meses de febrero y abril de 2012, entre Portugal y España, en la que la demandante aporta facturas, CMR,s y correos electrónicos cruzados entre ambas partes, en el que de la documental, -y así se hace constar en el Laudo-, se desprende que la compra total de mercancías la hace TANGINVEST S.L, por lo que la demanda se encuentra correctamente dirigida contra los mismos, sin que inicialmente aparezca nadie más en la relación jurídico procesal, y el hecho alegado por la demandada en la vista del arbitraje, consistente en que la mercancía fue comprada por dos empresas TANGINVEST S.L y WORLD STORE, S.L., y que solo se puede responsabilizar de dos facturas que se corresponden con la mercancía adquirida por la primera empresa, constituye el objeto de la litis, siendo tal pretensión desestimada por el Laudo Arbitral; por lo que la petición no puede ser estimada
3ª.-Por último, se plantea como tercera causa de infracción del orden público, la falta de motivación del Laudo, al no haber sido valorado por el árbitro todo el material ofrecido por la aquí demandante, en concreto se hace referencia la declaración de Ángel Jesús y Justa , afirmando que la motivación de los laudos una garantía del debido proceso.
El Laudo Arbitral, tras poner de relieve las pretensiones y alegaciones de las partes, llega a la conclusión de que debe ser estimada la reclamación de la demandante, en base a la prueba practicada la cual analiza de forma pormenorizada, consistente en la declaración del testigo propuesto por la actora Ángel Jesús , quien en el momento de los hechos era Jefe de Tráfico de TRANSPORTES HEITOR Y CARLOS ESPAÑA, S.L., quien alegó, refiriéndose a las cinco facturas reclamadas, que era la misma persona la que se ponía en contacto con él para todos los portes, una tal María Teresa , así como en base a la documental aportada por la citada empresa, consistente en facturas, guías de transporte, y en documentos de transporte CMR, que acreditan que los portes se llevaron a cabo sin incidencias y sin reservas, también se analizan los correos electrónicos aportados por la demandante, enviados por Justa en nombre de TANGINVEST S.L en los que no niega la procedencia del pago de las facturas controvertidas ni efectúa protesta alguna 'en el buen entendido de que desde el 26 de septiembre de 2012, fecha de los correos citados, hasta el día de la vista, podían haber enviado alguna respuesta rechazando el pago de estos portes reclamado',analizando expresamente uno de los citados correos, el enviado por la asesoría de la demandante a TANGINVEST S.L de fecha 26 de septiembre de 2012 en el que se recoge la siguiente afirmación 'algunos CMR no se ven del todo bien al haber sido escaneados, al margen inferior derecho aparece la firma de la empresa receptora de la mercancía, en algunas ocasiones TANGINVEST S.L, en otras WORLD STORE, S.L., al parecer según hemos comentado esta mañana, un cliente de Uds', y también se analiza la respuesta a ese correo en el que simplemente consta 'muchas gracias'.También analiza el árbitro, que la parte demandada se limita a negar la procedencia de abono de tres facturas, apuntando a un supuesto fraude de la empresa WORLD STORE, S.L, sin que aporte prueba de ello.
En definitiva, el laudo sí contiene una valoración de la prueba practicada, en la que, tras describir las diferentes pruebas practicadas y hacer valoraciones acerca de las mismas, como ya se ha señalado, contiene un apartado final en el que valora la prueba y concluye las razones por las que debe amparar la pretensión de la demandante. En este sentido, el laudo arbitral explicita las razones por las que se acoge una determinada consecuencia jurídica, y desde esa óptica no puede ser tildado de falto de motivación , a la par que la motivación que contiene deviene respaldada en la valoración que el árbitro lleva a cabo de la prueba practicada.
La exigencia de motivación se encuentra cumplida y al respecto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la motivación , sentencia Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2013 , que expone: 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008 , de 0 de mayo), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal.'
Consecuentemente con todo lo expuesto hasta ahora, ninguna vulneración del orden público acaece en el presente supuesto. Así, desde la órbita procesal no consta que se haya producido ninguna vulneración en el procedimiento arbitral de los principios de contradicción, defensa e igualdad de oportunidades, sin que quepa confundir la discrepancia con el resultado del procedimiento arbitral con motivos de nulidad inexistentes. Así, el laudo arbitral, como se ha referido en la presente resolución, contiene los argumentos por los que, con base en la valoración de la prueba practicada por el árbitro, sin que sea posible que este Tribunal pueda inmiscuirse en la valoración realizada por el mismo y en determinar si hubiera o no llegado al mismo resultado. De ahí que no quepa confundir, ausencia o falta de motivación con una respuesta diferente a la pretendida, aunque motivada y explicitada, a las pretensiones instadas por el ahora demandante de anulación del laudo.
Tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 308/2006, de 23 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, y además los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4); argumentaciones que son extrapolables a lo argumentado por los árbitros en los Laudos Arbitrales, ya que el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, como declara la STC 43/88 , y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros, el arbitraje se considera 'un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)'.
TERCERO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demandante, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ésta las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sánchez García en nombre y representación de TANGINVEST, S.L.,contra TRANSPORTES HEITOR Y CARLOS ESPAÑA, S.L.,acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

