Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 28/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 28 ( 13 ) 15.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1402/12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 50/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO ALICANTE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JORGE ROMÁN PASTOR; siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección de la Letrada D.º SUSANA BENGOA SIMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de octubre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Pilar Fuentes Tomás, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO SL (TORREMAR) y, en consecuencia:
1º) DECLARO que Torremar ha cumplido defectuosa o inadecuadamente el contrato de arrendamiento de obra suscrito con la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , existiendo las deficiencias señaladas en los informes aportados con la demanda (doc. 8-9), debidos a la defectuosa ejecución de la obra, que son imputables a la demandada, debiendo estar y pasar por dicha declaración;
2º) CONDENO a dicha demandada a realizar, a su costa,todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes y descritos en los informes aportados con demanda (doc. 8-9), dando exacto y adecuado cumplimiento alcontrato de obras en su día suscrito.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dicha demandada. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 2 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado que la mercantil demandada cumplió 'defectuosa o inadecuadamente' el contrato de arrendamiento de obra suscrito con la comunidad de propietarios demandante, pues a consecuencia de la defectuosa ejecución de la obra pactada se han producido diversas deficiencias, señaladas ' en los informes aportados con la demanda (doc. 8-9)', motivo por el que la condena a realizar las reparaciones precisas para corregirlas. En la demanda se pidió, con carácter principal, la condena al pago de cierta cantidad de dinero (a que ascendía, según informes periciales, la demolición de lo mal hecho y su debida reconstrucción) y, subsidiariamente, la condena a realizar las obras necesarias para ' cumplir íntegramente el contenido del contrato suscrito'.
Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandada insistiendo en que existe cosa juzgada con lo resuelto en un pleito anterior entre las mismas partes, razón por la que la demanda debería haber sido desestimada.
SEGUNDO.-
A la vista del objeto de la apelación, se hace necesario analizar el pleito y la sentencia dictada en el juicio ordinario que enfrentó a las partes con anterioridad.
En el juicio ordinario n.º 2397/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, la mercantil demandada en el procedimiento que ahora nos ocupa fue la que presentó demanda contra la comunidad de propietarios, pretendiendo la condena al pago de cierta cantidad de dinero que afirmaba que se le debía en atención al contrato de obra existente entre las partes. La comunidad de propietarios contestó a la demanda ' afirmando que la actora no ha cumplido debidamente su obligación, toda vez que las obras ejecutadas por Torremar adolecen de graves y múltiples deficiencias' (fundamento primero de la sentencia n.º 177/11 , dictada en el citado procedimiento). ' Estas causas de oposición deben encuadrarse dentro de lo previsto en los arts. 1100, párrafo final y 1124 Cc , conforme a los cuales, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incumple si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe'. La sentencia considera que lo que opuso la comunidad demandada fue la excepción de cumplimiento inadecuado o defectuoso, recalcando que ' en la fase de informe final, la parte demandada reconoce expresamente que no se niega a pagar la suma reclamada, sino que su interés es descontar de la misma el importe de la reparación de los defectos cometidos por la actora en la ejecución de las obras'. Razona la resolución que, efecto de la excepción de contrato defectuosamente cumplido es la moderación o compensación de las obligaciones que incumben a la parte, consistente, en casos como el que nos ocupa, en una reducción del precio que se ha obligado a pagar. A continuación, la sentencia valora la prueba practicada por las partes sobre la ejecución de las obras, criticando el informe pericial de la demandada por cuanto ' adolece de precisión en la determinación de daños o deficiencias concretas, en la extensión e intensidad de las mismas y en la determinación de su causa u origen (...), el informe pericial de la demandada se revela como insuficiente para conocer si las deficiencias reflejadas en el mismo pueden imputarse a la actuación profesional de la constructora demandante o a otros agentes intervinientes (...). Así las cosas, no habiéndose efectuado siquiera, como ya se ha dicho, valoración alguna del importe concreto de reparación de tales deficiencias, se hace imposible no solo conocer la realidad de las mismas y su relación de causalidad con la actuación profesional de la actora, sino tampoco obviamente la suma en que debe ponderarse o moderarse el precio de tales obras.' Es por ello, por lo que estimó la demanda, si bien parcialmente, al reducir lo debido por la comunidad con cierta penalización pactada en el contrato.
En el juicio que ahora nos ocupa, la comunidad acciona contra la constructora por las deficiencias existentes en la obra ejecutada, acompañando el mismo informe pericial presentado en el juicio anterior, y otro complementario, ' habida cuenta de que el informe aportado como documento número 8 resultaba insuficiente para ejercitar la oportuna reclamación por incumplimiento defectuoso (sic) del contrato de obras...'.
TERCERO.-
El art. 222.1 LEC (' Cosa juzgada material') dispone que ' la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Por su parte, el art. 222.2 establece que ' la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley '. El art. 408.1 LEC prescribe que ' si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. La sentencia que se dicte habrá de resolver sobre tal extremo y los pronunciamientos que contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada (art. 408.3).
Pues bien, sobre la base de los reseñados preceptos, estima este Tribunal que la cosa juzgada que deriva de la sentencia firme recaída en el procedimiento anterior que enfrentó a las partes impide un proceso, como el presente, que tiene idénticas pretensiones y objeto.
La comunidad ahora demandante, que ya vio como fracasó su oposición en el anterior juicio ordinario, vuelve a replantear la cuestión (cumplimiento defectuoso del contrato de la constructora) no teniendo empacho en reconocer que, dado que la prueba que articuló en aquél (la pericial) había resultado insuficiente a tal fin, aporta nuevo informe, complementario, para subsanar lo entonces mal hecho.
No es posible que la comunidad de propietarios tenga una doble oportunidad para hacer valer su pretensión de resarcimiento frente a la sociedad demandada: la primera, cuando por vía de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, pretendió en definitiva la compensación o moderación o reducción del precio; la segunda, por idéntico motivo, una vez fracasada la primera, vía presentación de demanda contra aquélla.
La comunidad de propietarios articuló prueba en el primer procedimiento en orden a acreditar que el contrato había sido defectuosamente cumplido por la mercantil encargada de la reforma. De haber prosperado su posición procesal, y tal y como se reconoce en la resolución recurrida, se habría moderado o reducido el precio a pagar. Incluso, cabría la posibilidad de que el importe de reparación de las deficiencias hubiera absorbido plenamente la cantidad adeudada, con lo que la demanda habría sido desestimada y nada hubiera impedido que, por la diferencia, se accionara en un nuevo proceso.
Lo que no cabe, por proscribirlo el instituto de la cosa juzgada, es que se vuelva a plantear, en el caso que ahora nos ocupa, lo que ya se debatió en un anterior proceso entre las mismas partes; proceso en el que ambas tuvieron plenas posibilidades de alegación y prueba, e hicieron uso de ambas. La comunidad intenta en este procedimiento sanar las deficiencias del anterior, proponiendo una prueba más sólida para probar lo que no pudo en el otro, y ello no es posible, pues reiterada jurisprudencia prohíbe que el segundo proceso se promueva con el objeto de suplir las deficiencias padecidas en el primero.
Como señala la muy reciente STS de 24 de febrero del 2015 (Ponente, Excmo. Sr. Salas Carceller) ' la respuesta de fondo del demandado a la pretensión de tutela solicitada por el actor en su demanda puede tener varios contenidos posibles, como son: a) negar los hechos constitutivos de la pretensión; b) alegar excepciones materiales; c) introducir nuevas pretensiones. Con las dos primeras posturas el demandado se defiende dentro de los límites de la demanda actora, para obtener su rechazo, impugnando la existencia o eficacia de la relación jurídica que fundamenta la demanda, siendo así que en tales supuestos la respuesta del juez que tiene en cuenta tales alegaciones no rebasa los límites de la cosa juzgada a que da lugar lo pretendido en la demanda. Por el contrario, con la introducción de nuevas pretensiones, el demandado solicita una declaración judicial con eficacia de cosa juzgada que excede del mero rechazo de la demanda'.
En el caso que nos ocupa, la comunidad ahora demandante, cuando ocupó la posición de demandada en el procedimiento anterior introdujo, según nuestro parecer, una pretensión nueva (la de que se moderase o redujese el precio a pagar, debido al cumplimiento defectuoso del contrato por la reformista), que, de haber sido estimada, hubiera supuesto el dictado de una sentencia favorable a su posición procesal. No habiendo sido estimada dicha pretensión, no es posible reproducirla en otro proceso.
Ciertamente, no existía en la parte obligación de reconvenir en el proceso anterior, ni tampoco de alegar formalmente la compensación, en los términos del art. 408 LEC . Ahora bien, sin necesidad ni de reconvenir ni de alegar compensación, la parte introdujo en el objeto litigioso el debate sobre el cumplimiento inadecuado del contrato, y ligó esa alegación con una pretensión, aún no explicitada en la contestación a la demanda pero sí en el informe final del letrado: la de reducir el crédito de la sociedad, descontando de lo debido el importe de las obras para la reparación de las deficiencias. Con ello, el objeto del procedimiento, en lo relativo a esta cuestión, es idéntico en ambos pleitos.
Es cierto que la sentencia n.º 177/11 puede inducir a error (y ello tendrá su trascendencia en materia de costas), pues reconoce que la comunidad podría ejercitar las acciones que le pudieran corresponder frente '... a aquél/aquellos agentes intervinientes en las obras cuya actuación profesional hubiera sido la causa de las deficiencias', y, con ello, se podría entender, como pretende la ahora demandante, que le estaba dejando expedito el acceso a otro proceso para demandar a la sociedad encargada de la reforma. Ahora bien, en ese mismo párrafo, la sentencia añadía que '... en los presentes autos no se ha acreditado el defectuoso cumplimiento del contrato que se imputa a la actora como motivo de oposición a su demanda, en lo que se refiere a defectos de ejecución, por lo que dicha oposición debe ser rechazada'.
Por lo dicho, estimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
CUARTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho, como se indicó en el fundamento anterior, que justifican su no imposición.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO ALICANTE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 13 de octubre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 1402/12, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento acerca de las costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

