Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 358/2013 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100132
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:132
Núm. Roj: SAP AL 132/2015
Encabezamiento
SENTENCIA50/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 6 de marzo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
358/2013 , los autos de Juicio Ordinario nº 42/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único
de Purchena, entre partes, de una, como actora-reconvenida y apelante, D. Prudencio , representado por
la Procuradora Dª . Isabel Valverde Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Martínez Ortiz, de otra
como demanda-reconviniente y apelada, a la vez que impugnante, Dª . Carmela y Comunidad Hereditaria del
Finado D. Carlos Francisco , representados por la Procuradora Dª . María José Andreu Martínez y defendidos
por el Letrado D. Juan Andrés López Mena.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 13 de junio de 2013 por la que desestimó tanto la demanda como la reconvención.
TERCERO .- La representación de la actora interpuso recurso de apelación solicitando la estimación de la demanda.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la demandada, que no sólo se opuso al mismo sino que impugnó la sentencia, interesando la estimación de la reconvención. Conferido nuevo traslado, la actora se opuso a la impugnación.
QUINTO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se ejercía acción negatoria de servidumbre de paso y la reconvención en la que se interesaba la declaración de la existencia de la misma, en relación con una finca sita en el PARAJE000 de Macael. Razona, en esencia, que el actor no acreditó debidamente la titularidad dominical de la expresada heredad y que los demandados no justificaron que su finca estuviese realmente enclavada entre otras, careciendo de salida a la vía pública.
Frente a dicha resolución se alza el actor alegando error en la apreciación de la prueba e insitiendo en que está justificado su derecho de propiedad sobre la finca.
Los demandados no sólo se oponen al recurso sino que impugnan la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1710 y 1713 del Código Civil y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La acogida del error probatorio tiene como premisa que el mismo aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones. Ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes. De manera que, si bien estos están legitimados para aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23-9-96 ). No es lícito, en suma, sustituir la valoración de la prueba que realiza el juzgado de instancia por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7-10-97 ).
En este sentido, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En suma, se trata de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso.
Aclarado lo anterior, el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, por lo que debe mantenerse el criterio sentado por el Juez 'a quo', según se razona a continuación.
TERCERO.- La parte actora no sólo no acreditó la titularidad del predio supuestamente sirviente sino que omitió en la demanda toda referencia a la justificación de la misma. Fue al contestar la reconvención cuando explicó que la había adquirido por compra a la Sra. Raquel , que es la que consta como titular en el Registro de la Propiedad, unos veinte años antes, sin mencionar si el contrato se documentó. Sin embargo, su afirmación quedó huérfana de prueba. La demandada manifestó en la vista oral que no sabía si el actor era realmente el dueño (inicio de la grabación). Los testigos D. Enrique (00:07:07 de la grabación) y Dª . Angustia (00:15:00 de la grabación) admitieron la realidad de la compra pero no fueron capaces de ofrecer detalle alguno, resultando su testimonio excesivamente vago en este particular. Por otra parte, la documentación aportada no cubre la carencia que venimos detectando. El hecho de que el actor haya manifestado ante la Guardia Civil u otras instituciones públicas que era propietario no lo convierte en tal, como tampoco la circunstancia de que así lo considerase la demandada en otros procedimientos.
En suma, no es que la supuesta compraventa verbal seguida de la entrega de la posesión carezca de eficacia traslativa del dominio, como argumenta la apelante desviándose de la verdadera cuestión planteada, sino que no se acredita como es debido que la aparentemente pacífica posesión de la finca obedezca a dichos actos. Por lo demás, la alusión a la legitimación del usufructuario para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre es estéril, habida cuenta de que no es ese el título invocado. En consecuencia, compartimos la apreciación de que la actora no cumple el primero de los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada, por lo que desestimaremos el recurso planteado.
CUARTO.- La impugnación de la sentencia no puede seguir distinta suerte. La reconvención estaba necesariamente abocada al fracaso desde el momento en que se estimó la excepción de falta de legitimación activa ad causam planteada por la demandada-reconviniente. No en vano, ésta la condicionó a la desestimación de dicha excepción, es decir, a que se considerase acreditado el dominio del actor sobre el fundo pretendidamente sirviente (hecho segundo de la reconvención, en el que por evidente error, se dice fundo 'dominante').
Lo anterior hace innecesario entrar a valorar las alegaciones de la impugnación, puesto que, en el hipotético caso de que se tuvieran por acreditados los hechos en que la reconviniente basó su pretensión constitutiva de servidumbre, este derecho real no podría tenerse por constituido frente a aquél al que no se ha reconocido la condición de dueño del predio sirviente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apelante asumirá las costas del recurso y la impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, así como de la impugnación formulada frente a la misma: 1.- Confirmamos dicha resolución.2.- Imponemos a la parte apelante las costas del recurso y a la impugnante las de la impugnación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
