Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 251/2013 de 10 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 251/13

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 664/11

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí

S E N T E N C I A Nº 50

Barcelona, 10 de febrero de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacia GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 251/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25.01.13 en el procedimiento nº 664/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en el que es recurrente Adoracion y apelados HIPIC CENTRE CAN CALDES, SL, Antonieta y FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Begoña Callejas, en nombre y representación de Dª Adoracion , contra HIPIC CENTRE CAN CALDES SL (en adelante HIPIC CENTRE), contra FIATC SEGUROS y contra Dª Antonieta , con expresa imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacia GARCIA RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Doña Adoracion reclama el perjuicio personal y material que sufrió, el día 24 enero de 2010, cuando recibiendo clases de equitación con la monitora doña Antonieta , en el Hipic Centre Can Caldes SL, cuya responsabilidad civil asegura Fiatc Seguros, la yegua que montaba se desbocó y al pararse de improviso la hizo caer al suelo produciéndole lesiones consistentes en fractura subcapital de humero derecho.

Los demandados se defendieron alegando que el infortunado suceso se produjo en el marco de la aceptación por la actora de los riesgos que comporta la práctica de la equitación, cumpliendo tanto la monitoria como el centro todos los requisitos reglamentarios exigidos y las normas de cuidado y seguridad para los jinetes y amazonas, así como pluspetición en las sumas reclamadas que carecen de la oportuna justificación documental, del factor de corrección y su cuantificación y de las sesiones de fisioterapia.

La sentencia de primer grado desestima la demanda al estimar que no ha quedado acreditada actividad negligente o incumplidora del contrato suscrito por parte de la demandada, que ha prestado el servicio de acuerdo con los requisitos que le eran exigibles, y, sin entrar en el examen de las sumas reclamadas como indemnización, impone las costas a la actora.

No conforme con esta decisión se alza la actora doña Adoracion a través del presente recurso, al que se oponen los demandados.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del recurso.

Lo hechos son estos:

(1) Doña Adoracion contrató con Hipic Centre SL unas clases de equitación que recibía de la monitora Doña Antonieta en el centro que aquél tiene en Can Caldes. Estas clases comenzaron en el mes de octubre de 2009 y tenían una duración de una hora a la semana en grupos de cuatro o cinco personas.

(2) El día 24 enero 2010, en horario de tarde para recuperar una de las clases, montaba a la yegua Pulpo que, después de ensillarla, montarla y sacarla a la pista, cumpliendo con las indicaciones de la monitoria, la puso al trote y, a continuación, al galope, realizándolo sin ningún problema en la primera pasada circular. Sin embargo, en la segunda vuelta, de repente, el caballo se giró bruscamente, salió desbocado, y cuando iba a llegar al muro de cierre de la pista se paró y la amazona, doña Adoracion , salió volando para precipitarse finalmente en el suelo.

(3) La clase de equitación la recibían doña Adoracion , su hermana doña Marisa y otras dos alumnas, las hermanas Rafaela y Rebeca . Todas montaban un caballo. El de Adoracion de nombre Pulpo , de 14 años de edad, adecuado a su nivel de conocimiento de la monta y sin patología física o síquica conocida. Las alumnas portaban todas las medidas de seguridad exigidas: casco y equipación.

(4) Fue atendida de urgencias en el hospital universitario Mutua de Tarrasa donde se le diagnosticó 'fractura subcapital del humero derecho', con reducción de la misma, por lo que estuvo hospitalizada 2 días, precisó 156 días para sanar, y le quedan como secuelas: material de osteosíntesis, movilidad reducida en hombro y perjuicio estético ligero.

(5) La yegua que se desbocó y de la que fue lanzada doña Adoracion había dado algunos problemas: un día, montándola Rebeca , al llegar a las instalaciones después de ir caminando por la carretera, en lugar de superar un pequeño desnivel de acceso, saltó, salió corriendo y la hizo caer. Esa mañana del día 24 enero 2010, la misma Rebeca montaba a Pulpo y no se sintió segura, debido a que no respondía a sus indicaciones, lo que hizo saber a la monitoria Antonieta quien, conociéndolo, le indicó 'insístele más'. Estos dos hechos motivaron el que Rebeca esa tarde declinase montar a Pulpo y lo hiciese la infortunada Adoracion .

TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

La cuestión sometida a conocimiento y resolución en ambas instancias es la misma y deriva de los hechos que acaban de exponerse. La actora-apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba.

Como indica la STS de 5 noviembre de 2014 , a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993 , la Jurisprudencia, si bien no se hace plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por la realidad de actividades peligrosas y atendiendo al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y que el TS en relación a la posesión de semovientes se ha pronunciado reiteradamente (SS 14-5-63 , 14-3-68 , 26-1-72 y 15-3-82 y 28-4-83 ), manifestando que basta la explotación en el propio beneficio para que surja la obligación de resarcir, máxime si cual aquí acontece ninguna conducta descuidada o culpable es achacable a la víctima y por contra todas las afirmaciones de los demandados relativas al riesgo de la equitación y actuaciones en orden a evitar el riesgo de caídas han quedado desvirtuadas por lo siguiente:

(i) Que un caballo se desboque no es un riesgo normal de la equitación, es algo inusual y como tal desacostumbrado para una amazona que está aprendiendo la monta;

(ii) Aunque la yegua careciese de antecedentes patológicos físicos y síquicos, como explicó la veterinaria doña Mariola , no es menor el hecho de que se trata de un animal que puede tener reacciones descontroladas por variados estímulos endógenos y exógenos, que no parece hayan sido los ruidos de un Skite como señaló la monitora Antonieta ; y

(iii) El incidente anterior que relata Rebeca y del que se hacen eco su hermana Marisa y la lesionada y su hermana, y lo ocurrido en la mañana del suceso (rehúse de indicaciones de quien la monta), conocido por la monitora, y la negativa de Rebeca a montarla porque no se sentía segura, es un hecho al que no se le dio la debida importancia por parte de Antonieta para prescindir de la monta de la yegua Pulpo en la sesión de la tarde en evitación de un posible peligro que finalmente se concretó, lo que hace merecedor a los demandados de un reproche culpabilístico, siquiera leve.

Establecido cuanto antecede, procedemos al examen de la excepción de pluspetición de las sumas reclamadas. Tenemos dos informes periciales: del Dr. Onesimo (doc. 3, f. 8), por la parte actora, y del Dr. Roberto por la demandada FIATC. La única diferencia sustancial entre ambos, según recoge este último (f. 145), se encuentra en la limitación de movilidad de la lesionada que, a juicio Don. Roberto , ha mejorado ampliamente en este período de tiempo. Así, mientras el Dr. Onesimo la establece en un 40% tomando como referencia la abolición de la movilidad y el porcentaje que le queda a doña Adoracion sobre el global del 100%, el Dr. Roberto sostiene, que siendo su visita 2 años posterior a la del Dr. Carlos Alberto , ha advertido una mejora importante que le lleva a reducir la valoración funcional de los 12 puntos reconocidos por aquél a 7 puntos.

La lesionada, de 24 años de edad, hizo rehabilitación hasta el día 24 junio 2010, con lo cual el informe Don. Carlos Alberto , de 15 julio 2010, lo emite una vez finalizada aquella, y él mismo reconoce que si hubo mejora en la movilidad tuvo que ser mínima, aunque las lesiones hayan evolucionado bien. Así pues, reconociendo esa pequeña mejora lo que cabria es reducir la puntuación por movilidad no funcional a 10 Puntos.

La actora doña Adoracion trabajaba como sustituta en la educación de niños, sin perjuicio de que el factor corrector se reconoce en edad laboral, y las sesiones de fisioterapia están reconocidas en el propio informe Don. Carlos Alberto y se acreditan con las facturas aportadas.

Con ello, y la aplicación orientativa del Baremo establecido por la Ley 30/1995, del año 2010, tenemos:

-- Días impeditivos (156 x 53,66.-€).......................... 8.370,96.-€

-- Días hospitalarios (2 x 66.-€).................................. 132,00.-€

-- Secuelas fisiológicas (15 x 1015,13.-€).................... 15.226,95.-€

-- Perjuicio estético (4 x 780,49.-€)........................... 3.121,96.-€

-- Factor corrector 10% s/ 15.226,95 ........................ 1.522,69.-€

-- Facturas fisioterapia...... ...... ........................ 729.-€.

TOTAL................. 29.103,56.-

El factor corrector no se aplica sobre el perjuicio estético ( STS 12 y 15 de julio de 2013 ).

CUARTO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas y las de la instancia se imponen a los demandados por la estimación sustancial de la demanda ( art. 398.2 y 394 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por doña Adoracion frente a la sentencia de 25 enero de 2013, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8, de Rubí-Barcelona, en Procedimiento Ordinario nº 664/2011, que se revoca, condenado a los demandados Hipic Centre SL, doña Antonieta y FIATC Seguros, solidariamente, al pago a la actora de 29.103,56.-€, con intereses legales, y los del art. 20 de la LCS para la aseguradora, e imposición de costas.

2º.- Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.