Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 426/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 50
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Ramón Romero Navarro
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 109/2006
ROLLO DE SALA Nº 426/2014
En Cádiz a 5 de marzo de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Benedicto , representado por la Pdora. Sra. Gutiérrez de la Hoz, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Kaddoura Velázquez.
Han comparecido en calidad de apelados: (1) Gonzalo , Mateo , Silvio y Carlota , y Juan Enrique , representados por el Pdor. Sr. Hortelano Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caravaca de Coca; y (2) Leticia , representada por el Pdor. Sr. Benítez López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Vila Conte.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/abril/2014 en el procedimiento civil nº 109/2006, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y los citados apelados, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el sr. Benedicto , ahora recurrente.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido dos son los motivos que viene a autorizar el recurso, a saber: de un lado, la eventual nulidad derivada de la falta de grabación del juicio, y de otro, la defectuosa apreciación de la prueba singularmente documental y pericial aportada en orden a apreciar el estado del inmueble arrendado y la imposibilidad de su uso comercial a partir de las fechas mencionadas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo debe ser contindentemente rechazado. No ya, que también, porque en su planteamiento no se introduzca dato alguno que permita intuir la presencia de una situación de efectiva indefensión, sino porque parte de premisas simple y llanamente falsas. Dicho de otra manera, no se entiende qué haya podido suceder con las copias facilitadas a la parte apelante -siendo significativo en todo caso que ninguna queja se manifestara cuando le fueron entregadas, sino que se limitara a emplear sus supuestos defectos como motivo de nulidad- pero lo cierto es que este tribunal ha podido ver y escuchar con absoluta normalidad las grabaciones que aparecen unidas a los autos principales. Inclusive las declaraciones de testigos y peritos respecto de los cuales centra la parte apelante su actual queja.
En todo caso, partiendo de la inanidad del motivo, hemos también de mencionar que bajo la perspectiva en que ha sido planteado, es imposible su acogimiento. En múltiples resoluciones de este tribunal hemos tenido ocasión de explicar cuál es el régimen de la ineficacia de los actos procesales por defectos de documentación cuando falla o se ve alterado el sistema de grabado, destacándose siempre la necesidad de que la concreta prueba personal de imposible reproducción fundamente o de vitalidad y sentido a alguna de las alegaciones vertidas en esta alzada.
Y esto es lo que la doctrina del Tribuna Supremo viene a recoger en la sentencia citada por una de las representaciones letradas de los apelados, de fecha 26/julio/2012 , a cuyo tenor: ' La cuestión pertinente a los efectos en el proceso de un eventual defecto en la grabación ha sido tratada por esta Sala en su jurisprudencia reciente. Una síntesis de la misma puede quedar expuesta de la siguiente forma. La Sentencia de 22 de diciembre de 2009 , nº 1591, 2005, con un afán sistematizador del cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, puntualiza que resolución de posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación no es general ni unívoca, sino que debe adaptarse al caso concreto en que se produce la infracción. Desde esta perspectiva pueden darse diversas hipótesis. Así, en un primer grupo de casos, se declara la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión material que produce a las partes el hecho de que no se pueda valorar la prueba en otras instancias, en aplicación de los artículos 209.3, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2, sobre motivación de las mismas, todo ello puesto en relación con los artículos 147 y concordantes de la LEC . En un segundo grupo de casos, la nulidad se reconduce sólo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a los documentales, pues entre las mismas se halla en idéntica posición el Juez de Primera Instancia como el de Segunda, de forma que si la solución puede alcanzarse a partir del análisis de este medio de prueba, sin necesidad de las declaraciones practicadas en el acto de juicio, se entiende que ninguna indefensión material se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, sin que quepa la nulidad de lo actuado. Por último, en un
tercer grupo de casos, y bajo la aplicación del artículo 187.2 de la ley, se admite que la vista se documente por medio del acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad de actuaciones especialmente cuando dicha acta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada.
Por lo general, se destaca la naturaleza estrictamente procesal que presenta la cuestión de la posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación, requiriéndose para su desarrollo que el motivo sobre el que se funda el recurso precise mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio.
En parecido sentido, en la Sentencia de 20 de febrero de 2012 , nº 54, 2010, se declara que no toda irregularidad procesal causa por si misma la nulidad de actuaciones, sino aquella que haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito, así como la carga de la parte recurrente de precisar en que ha consistido la indefensión material provocada por esa circunstancia.
De lo expuesto cabe concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en lo relativo a los efectos de un eventual defecto de grabación, consagra el principio de conservación del proceso judicial en la medida en que la vista pueda documentarse por medio del acta realizada por el Secretario, y no se produzca una concreta indefensión material de las partes que resulte transcendente para resolución del conflicto planteado; principio que tiene su fundamento tanto en la valoración de la nulidad de actuaciones como una medida de carácter excepcional, así como de su debida calificación e interpretación restrictiva'.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, ya se ha dicho que la solución no puede ser diferente ala adoptada en la 1ª Instancia. Nos parece claro que las escasas razones ofrecidas en el recurso son insuficientes para desvirtuar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo.
Y así, el apoyo que ofrece el informe pericial del Sr. Isidro tiene un valor relativo y desde luego no definitorio. La cuestión es que no se ha aportado prueba suficiente cómo para entender que el estado de conservación del inmueble arrendado y las obras que en el mismo se llevaron a efecto por la propiedad durante la duración del contrato, impidieran al arrendatario su normal uso comercial, o, en su caso, en qué medida éste se pudo ver afectado. Si tal apoyo probatorio, como queda dicho, se busca en el informe del Sr. Isidro , éste se ve contradicho con otros posteriores, como el del Sr. Teofilo , que ponen en tela de juicio sus conclusiones, esto es, la eventual precariedad del estado del inmueble con hipotético compromiso a su seguridad. Lo cierto es que la propiedad no se desentiende la situación del local y ya desde al ño 2003 acomete obras para subsanar las deficiencias que va presentando el inmueble y de hecho en el año 2004 actúa parcialmente sobre el local arrendado, sin que conste que por ello el apelante tuviera que cerrar su negocio o que éste se viera obstaculizado su funcionamiento de una manera efectiva.
En todo caso, es evidente que las dudas que pudieran subsistir acerca del estado del inmueble cara a su explotación comercial deben ser resueltas a través de la regla de juicio establecida en el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que al corresponder a la parte actora la prueba del tan citado hecho como constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ), será ella quien deba sufrir los consiguientes perjuicios derivados de la distribución natural del onus probandi.
Por lo demás, los problemas detectados a través de la actuación inspectora municipal se refieren a una época en que el arrendamiento estaba ya concluido como consecuencia de la resolución instada por la parte arrendadora en el año 2005, precisamente por los incumplimiento del arrendatario. Sea como fuere, ya había recaído sentencia resolutoria en los autos nº 844/2005 del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 en fecha 31/enero/2006, cuando se inicia aquella actividad. Y nótese que el apelante al parecer solo se decide a denunciar ante las autoridades públicas la situación del local en tan tardía fecha como es diciembre del año 2005.
CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Benedicto contra la sentencia de fecha 11/abril/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
