Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 551/2014 de 18 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 551 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 697 de 2012
SENTENCIA NÚM. 50 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 697 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Construcciones Gaspaxers, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y defendida por el Letrado Don Ignacio Colomina Bayón-Campomanes, y como apelados, Don Nicanor y Doña Dulce , representados por la Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres y defendidos por la Letrada Doña María José del Pilar Sorlí Esbrí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demandada presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cardona Ferragut, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GASPAXERS S.L contra D. Nicanor Y Dª Dulce , debo absolver y absuelvo los demandados, de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Gaspaxers, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia por la que ' se estime íntegramente las pretensiones esgrimidas por esta representación en su demanda, con imposición de costas a quien se opusiere, y subsidiariamente para el supuesto de que no se estimase dicho motivo, se dicte sentencia en virtud de la cual se establezca que la litis presentaba dudas de hecho suficientes como para no efectuar imposición de costas.'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 25 de noviembre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la reclamación del precio de unos trabajos ejecutados en el marco de un contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes litigantes en orden a la rehabilitación de una vivienda sita en la población de Alcalá de Xivert.
En concreto, reclamaba el contratista (Construcciones Gaspaxers SL) la cantidad de 16.419,40 euros, correspondientes a trabajos extra y al importe de dos facturas que debían haber sido atendidas por los dueños de la obra, a la sazón los demandados en esta causa (Sr. Nicanor y Sra. Dulce ), quienes se opusieron a dicha reclamación sobre la base esencial que su coste ya había sido abonado y que, en otro caso, estarían exonerados de su pago por los desperfectos derivados de la deficiente ejecución de las obras.
Fundamento de la desestimación de la demanda es que la obra facturada y ejecutada como extra así como el importe de las facturas objeto igualmente de reclamación ya ha sido satisfecho por los demandados, atendiendo al respecto al importe ya abonado por los trabajos adicionales a los contemplados en el presupuesto inicial y coste de los mismos, no entrándose a examinar el punto relativo a los daños existentes en la vivienda derivados de la ejecución de la obra litigiosa por resultar innecesario.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que resulte estimada su pretensión y, subsidiariamente, se revoque la imposición de las costas de la primera instancia que se le ha efectuado. Su pedimento principal lo basa en que se ha incurrido en una errónea valoración de los informes periciales, mientras que el subsidiario lo fundamenta en que se ha infringido el art. 394 de la LEC en atención a las dudas de hecho que considera concurrentes y debieren haber motivado la ausencia de un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con lo preceptuado por los arts. 456.1 y 565.5 de la LEC resolveremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, sin perjuicio de poner manifiesto previamente que no comprendemos la alegación de la falta de motivación con vulneración del art. 218 de la LEC que se denuncia en la parte final del escrito de oposición, y ello por estas razones:
1.- Su fundamento no se ajusta a la realidad, dado que contrariamente a lo que se afirma sí que viene a contemplar la sentencia apelada que es innecesario entrar en el punto relativo a los desperfectos derivados de la ejecución de las obras por quedar cubiertos el importe de los extras y facturas abonadas por la suma satisfecha por los demandados en consideración a tales trabajos (último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo).
2.- Dada la posición procesal en esta alzada de la parte demandada su único interés en el punto relativo a dichos daños radicaría en que se entrara a valorarlos para el caso de que se acogiera la posición de la parte apelante al no devenir entonces innecesario su análisis, supuesto bien diverso al denunciado.
3.- A mayor abundamiento, de concurrir alguna infracción del art. 218 LEC no vendría dada por una falta de motivación que no es tal, sino por una ausencia de exhaustividad por ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de contrato cumplido defectuosamente que integra la alegación de los desperfectos (exceptio non rite adimpleti contractus), pero que en todo caso, cuando nula influencia podía tener sobre el pronunciamiento principal adoptado en la instancia como aquí acontece (en consonancia con el carácter innecesario señalado por la Juez de primer grado), deviene irrelevante (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 a propósito de ausencia de resolución de una pretensión acumulada a otra para lograr el mismo efecto).
4.- Por si lo anterior no fuere suficiente, sorprendiendo por ello aun más dicha alegación, la excepción referida ya venía a aducirse en la contestación a la demanda para el caso de que no se entendiera acreditado que el importe de los extras ascendía a la cantidad ya abonada por los mismos, por lo que dándose este supuesto ya se le privaba de partida de toda virtualidad o eficacia.
TERCERO.-Sentado lo anterior señalaremos que a la vista del acervo probatorio y alegaciones de las partes no podemos más que confirmar por sus propios argumentos la resolución apelada, al estimarlos plenamente acertados y ajustados a lo actuado, con una construcción, detalle y claridad digna de mención, sin que los motivos aducidos para que nos apartemos o discrepemos de los mismos y estimemos la demanda (siquiera parcialmente y al margen de lo que pudiere derivar del examen de la excepción antedicha) puedan llegar a cobrar dicha virtualidad.
Debemos partir al respecto que lo que viene a discutirse en el recurso es el que la Juez de primer grado haya estado a la hora de determinar el valor de los trabajos extra ejecutados al informe técnico adjuntado a la contestación de la demanda en lugar del propuesto por la parte actora y aquí apelante, de donde ya extraemos una primera consecuencia: imposibilidad de acoger en su integridad la demanda al no discutirse la exclusión de ciertos trabajos extra reclamados en la misma que se contiene en la sentencia apelada.
La decisión de optar por dicho informe se justifica en la sentencia apelada en que se considera más completo y más ajustado a lo realmente ejecutado en la vivienda al basarse las partidas de obra que comprende en mediciones verificadas y acomodarse más los precios al valor real de mercado, a diferencia del otro informe, sin perjuicio de que se esté a sus conclusiones respecto las partidas carentes de otra valoración.
Se trata de motivos plenamente plausibles para considerar dotado de mayor solvencia o crédito a un informe técnico frente a otro en aquellos puntos que versan sobre la misma cuestión, como en no pocas ocasiones acontece, siendo acorde a lo actuado al basarse uno de los informes en mediciones y el otro en estimaciones sobre la base de la superficie construida y aplicación de porcentajes según las explicaciones respectivas de sus autores, con el añadido de basarse la determinación de los precios en el primer informe en los publicados por el Instituto Valenciano de la Construcción para el periodo en que tuvieron lugar las obras, elemento objetivo del que carecemos en el otro (mera referencia a que se ajustan a los precios de mercado de la zona).
Y nos encontramos con que tales motivos no vienen a ser contradichos realmente en el recurso, careciendo desde luego de eficacia los alegatos concretos que pudieren estimarse conectados con los mismos, pues nada tiene que ver con lo expuesto el que se diga que el perito autor del informe adjuntado a la demanda no pudo acceder más que una vez al inmueble, amen de que ni conste como tal ni que se hubiere intentado salvar esa supuesta oposición extrajudicial o procesalmente, o de que los precios contenidos en el otro informe son anormalmente bajos o no ajustados a la realidad sin recurso a ningún elemento objetivo que permitiere mínimamente avalarlos. Porque, desde luego, el resto no inciden en ellos. El relativo a estimar más ajustado a lo ejecutado el informe adjuntado a la demanda porque recoge todos los extras considerados como tales, porque no se toma en consideración que la Juez de primer grado ha tomado en consideración al respecto el punto de la medición y, a la hora de determinar que trabajo merecía la consideración de extra, como se desprende de los informes y explicaciones de sus autores, estos estuvieron a los criterios marcados por los respectivos litigantes que se los encargaron, moviéndonos así en un campo diverso, como lo demuestra el propio hecho de las fuentes de prueba y criterios tomados en consideración con carácter general por la Juez de instancia para deslindar que trabajos merecían o no dicha consideración dentro del elenco de ejecutados en el marco del desarrollo de la relación negocial entre las partes. En cuanto a los que ponen el acento en la mayor precisión del informe aportado con la demanda a la hora de valorar las partidas, porque no empece a la consideración antedicha al seguir apareciendo como fundamental el punto relativo a las mediciones para la correspondiente valoración en un marco de confrontación con la realidad y no estar exento tampoco del correspondiente detalle (por menor que sea) el informe al que se ha estado en la instancia. De hecho, la precisión o detalle que ahora se remarca brilla por su ausencia en el informe relativo al valor de la obra ejecutada (doc. 22 de la demanda) que constituye la base del que se extrajo la determinación y valoración específica de los trabajos extra reclamados, lo que unido a la circunstancia de que esta última concreción vino determinada y mediatizada por el informe previo requerido por los demandados y a que, como viene a reconocerse en el recurso, no derivara de una nueva y especifica revisión de las obras, permite aun más restarle la importancia y carácter decisivo del que se le ha pretendido otorgar, aunque lo fuera en relación con determinadas partidas en particular.
A dicha circunstancia debe además adicionarse que, como ha dicho esta Sala en diversas ocasiones (por todas, Sentencia de 8 de julio de 2011 ) y la propia parte apelante trasluce no desconocer, ' es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación.'
Conjunción de todo ello no puede ser más que la conclusión alcanzada ya adelantada, con la consiguiente pertinencia de confirmar el pronunciamiento principal discutido y, con ello, que se mantenga la innecesariedad de abordar la eficacia de la excepción de contrato cumplido defectuosamente aducida igualmente como motivo de oposición.
CUARTO.-La petición subsidiaria debe correr la misma suerte que la principal, dado que, en consonancia con lo determinado en la instancia, no apreciamos que concurran esas dudas fácticas de que habla la parte recurrente para hacer quebrar la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas conforme al art. 394 de la LEC , teniendo presente que no son tal las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico ( Sentencias de esta Sala de 18 de octubre y 10 de noviembre de 2006 , entre otras), que es propiamente lo que motiva los puntos que señala el recurso para que las apreciemos, como entendemos que demuestran los propios argumentos expuestos en la sentencia apelada para determinar que trabajos debían extraerse de los contratados y su valoración partiendo del reconocimiento mutuo de la existencia de trabajos extra, sin que deba confundirse la concurrencia de dudas con el hecho de haber podido resolverse de manera más sencilla los puntos discutidos de haberse desarrollado las obras litigiosas bajo otro marco, de igual forma que pudiere haber acontecido en su caso de haber concurrido un mayor esfuerzo probatorio por las partes, suponiendo propiamente asumir la posición de la parte apelante vincular la ausencia de especial pronunciamiento en materia de costas a todos los supuestos de decisión de un pleito en atención a las reglas distributivas de la carga de la prueba por poder trasladarse perfectamente a los mismos los argumentos que se aducen con carácter general, conexión ésta que es bien sabido que no establece el legislador. Es más, entendemos que la propia parte recurrente no es ajeno a ello desde el momento en que una vez practicada la prueba en la instancia siguió postulando la imposición de costas para el caso de estimación de la demanda (sede de conclusiones) y ahora la mantiene para el caso de estimación del pedimento principal de su recurso, lo que amen de revelar una contradicción para el caso contrario dándose idénticas circunstancias no puede más que constituir un índice de la apreciación realizada.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Construcciones Gaspaxers, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 697 de 2012, confirmamosla resolución referida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
