Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 2/2013 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:2/13
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 426/11
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día:10 de Abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 50/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 2/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 426/11, sobre 'Cumplimiento de contrato de permuta e indemnización de daños y perjuicios' , siendo la cuantía del procedimiento 170.611,58 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Severino , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez; como APELADO:D. Carlos Manuel , que actúa en nombre propio y en nombre y representación de Lourdes , Palmira Y Alexis , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra Don Severino , debo condenar y condeno a la demandada:
- Al cumplimiento del contrato de permuta de 23 de julio de 2004 .
- Al abono de la cantidad de 17.356,58 euros en concepto de las derramas pendientes hasta el momento de presentación de la demanda y las que con posterioridad asigne la Junta de compensación.
- Al abono de todos los interese y recargos moratorios que los impagos de tales cantidades supongan.
Y con imposición a la demandada de las costas causadas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado Sr. Severino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO.-El alcance del recurso implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y, por tanto, opera de modo pleno el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.-La alegación segunda parte de que en la demanda se entabló la acción de resolución del contrato y conforme a ello se formuló la contestación, al considerar que la petición de los actores iba dirigida a resolver dicho contrato, a lo que se mostró conformidad, pero por motivos distintos, al entender que ya se había operado, pero que el incumplimiento era imputable a la actora; se aduce también que en el escrito aclaratorio se modificó sustancialmente la orientación de la demanda, incluso las pretensiones ejercitadas, con posterioridad al escrito de contestación. Sin embargo la súplica de la demanda pide que se declare 'la validez y vigencia del contrato de permuta suscrito, y consecuentemente la obligación que la cesionaria demandada tiene de cumplir y pasar por lo pactado' y se la condene 'al abono de las derramas pendientes que hasta el momento importan la cantidad de 17.356,58 euros y las correspondientes a la parcela que la Junta de Compensación le asigne con posterioridad a la presentación de la demanda -con intereses y recargos que a la fecha del pago pesen sobre ellas- dentro de la obligación asumida de abonar todos los gastos e impuestos que la gestión conlleve'. Para entender que con esas peticiones se pretende la resolución del contrato, más que interpretación hace falta imaginación. Ciertamente la demanda se basa en el incumplimiento de la demandada, pero la única consecuencia de ello no es la resolución contractual, pues cabe exigir el cumplimiento y la indemnización del daño causado por aquel ( artículos 1101 y 1124 del Código Civil ). Tampoco la lectura del escrito de contestación revela que la parte demandada haya sufrido ningún error al respecto, pues el núcleo de su oposición consiste en la nulidad del contrato de permuta y en haber sido resuelto unilateralmente por los actores con sus propios actos a partir del acto de conciliación de noviembre de 2009, sin hacer la menor referencia a la supuesta pretensión resolutoria de la demanda; como es patente, su tesis supone que el contrato ya estaba resuelto antes de interponerse la demanda y sería lógico basar en ello la oposición, cosa que no se hace. Es verdad que en el encabezamiento de la demanda se dice formular demanda sobre resolución de contrato de permuta, pero se trata de una parte alegal o contingente de tal escrito, que, de acuerdo con el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe contener los datos y circunstancias de identificación del actor y el demandado, los nombres y apellidos del procurador y el abogado, los hechos alegados para fundar las pretensiones, los documentos, medios e instrumentos aportados, los fundamentos de derecho, de fondo y procesales, y la petición; pero cuando esta no contiene nada relativo, ni siquiera parecido, a una pretensión resolutoria, es indudable que la referencia del encabezamiento es un error evidente.
QUINTO.-En concordancia con ello en la audiencia previa la actora instó la eliminación de la palabra 'resolución' en el inicio de la demanda y explicó que lo reclamado era el cumplimiento del contrato y la indemnización. El Juzgado consideró que había defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de claridad en la contestación y confirió plazos sucesivos a las partes para la subsanación. La actora evacuó el traslado con dos correcciones; interesó la supresión de las palabras 'resolución de' obrantes en el encabezamiento y desglosó la súplica del siguiente modo: pidió la declaración de plena validez y vigencia del contrato de permuta y la condena al demandado a cumplir y pasar por lo pactado, abonar a) las derramas pendientes, que sumaban 17.356,58 euros al presentarse la demanda, b) las que asigne la Junta de Compensación con posterioridad, y c) los intereses y recargos moratorios que los impagos de aquellas supongan, y pagar las costas. La comparación con la súplica de la demanda muestra que los únicos cambios consisten en que la obligación de cumplir el contrato pasa a formularse como petición de condena (dada su generalidad es irrelevante que se declare la obligación de cumplir o que se condene a ello) y la adición a la validez del adjetivo plena, mera redundancia sin interés. En realidad hay un exceso de celo procesal al entender que la demanda podía ser defectuosa, porque está claro en qué consisten las pretensiones ejercitadas y el error en el encabezamiento se había subsanado en la audiencia previa, amén de no poder ocasionar en ningún caso el sobreseimiento ( artículo 424, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Sentado lo anterior, todos los argumentos, en la alegación segunda y en otras partes del recurso, relativos al cambio de la pretensión o la indefensión del demandado quedan sin base real; mucho más todavía los referidos a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, porque esos apartados de la demanda, como se desprende de lo ya dicho, no fueron objeto de modificación alguna. Igual sucede con la pretendida nulidad de la admisión de alegaciones complementarias en la audiencia previa. Ya se explicó también que no había realmente defecto, al menos relevante (la claridad podía ser mayor, como demostró la corrección), en la demanda. En último término, si la demandada entendió, pese a la falta de petición al respecto, que se pretendía la resolución contractual, 'res sibi imputet', al no poder atribuirse responsabilidad alguna en ello a la actora.
SÉPTIMO.-La alegación cuarta combate el criterio de la sentencia apelada sobre la inexistencia de resolución en el acto de conciliación. Sostiene que la interpretación de la papeleta es precisamente contraria a la reflejada en aquella resolución. En primer lugar debe notarse que no hay identidad subjetiva entre conciliante y actores; es sabido, con arreglo a inveterada, constante y notoria doctrina del Tribunal Supremo que la actuación de un comunero puede beneficiar a los demás, pero no perjudicarlos. Esto es suficiente para el fracaso de la alegación, pero no está de más señalar que la solicitud de conciliación interesa, aparte el reconocimiento de lo expuesto, el cumplimiento de determinados actos relativos a documentación pública y abono de cantidades a la Junta de Compensación, y a notificarle que, de no avenirse a lo interesado, se iniciarían las acciones judiciales para la rescisión del contrato. Un anuncio de futura actuación judicial no equivale a la resolución, que, como ya vimos, tampoco la conciliante podría declarar por sí misma de modo vinculante para sus copartícipes. Por el contrario es el escrito de respuesta de la conciliada el que hace referencia a la resolución de pleno derecho del contrato, pero el acto terminó sin efecto, es decir, sin acuerdo alguno, aunque, de haberse allanado a lo solicitado, no comprendería la resolución. Pero ello no supuso, como sostiene el recurso, la resolución del contrato, sino la efectividad de la advertencia del recurso a los tribunales, sin que ni siquiera la conciliante (ya no se diga el resto de los comuneros) estuviese vinculada a pretender la resolución en vía judicial.
OCTAVO.-La alegación quinta combate el rechazo de la nulidad del contrato por existir el poder otorgado por D. Fermín y Dª. Bárbara a Dª. Elsa . Por lo que hace a la aportación del poder al proponer prueba, la resolución del Juzgado es firme por no haberse recurrido en primera instancia, amén de que este Tribunal la estima correcta con arreglo al artículo 265, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; nótese que ni siquiera en el acto de conciliación se mencionó la pretendida nulidad del contrato por falta del cuestionado poder. Así pues no cabe hablar de indefensión y carece de sentido práctico insistir en la nulidad, opuesta por vía de excepción. Tampoco la parte actora tiene responsabilidad en que la ahora apelante no haya planteado reconvención ni, mucho menos, interpuesto una demanda independiente, posibilidad siempre a su alcance. Las alegaciones sexta y séptima insisten en atribuir a la contraparte una voluntad resolutoria, pero no se aduce siquiera una manifestación adecuada de ella, que requiere una declaración expresa, clara y terminante, por supuesto comunicada a la demandada, o actos concluyentes de significado inequívoco en ese sentido, amén de la necesaria legitimación para vincular al conjunto. Las actuaciones tomadas respecto de la Junta de Compensación solo suponen suplir la falta de participación del recurrente, que, no se olvide, con arreglo al contrato tenía la condición de mandatario de su contraparte a esos efectos (apartado XI del otorgamiento).
NOVENO.- Dado que las pretensiones de la demanda están respaldadas sin dificultades de interpretación por el contenido del contrato, no concurren graves dudas de hecho que permitan actuar la excepción a la regla general del vencimiento en materia de costas. Las de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
