Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 391/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100044
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0071244
Recurso de Apelación 391/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 929/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Romeo
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
SENTENCIA Nº 50/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Romeo , representado por la Procuradora Dª Miriam López Ocampos y asistido del Letrado D. Eugenio Ribón Seisdedos, y de otra, como demandado-apelante BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Adrián Dupuy López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de los de Madrid, en fecha catorce de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Romeo contra BANKIA S.A.
2º.- Declaro la nulidad del contrato 'Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009' a que se contrae el proceso, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial nulidad que se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo.
3º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de junio de 2014para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de febrero de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Los hechos esenciales que dan causa al presente procedimiento, sucintamente expuestos, son los siguientes:
D. Romeo , nacido el NUM000 de 1947 en Hontalbilla (Segovia), quien solo cursó los estudios primarios dejando de ir a la escuela a los 12 años, cuya actividad laboral ha sido la de peón en el Ayuntamiento de Móstoles y en la actualidad ya está jubilado, era cliente de Caja de Madrid, ahora Bankia, S.A., al menos desde el año 1989 en que suscribió un contrato de depósito o administración de valores -folios 71 a 77-.
El 22 de mayo de 2009, a través de la oficina nº 2251, sita en la Avenida de Portugal, 30, en Móstoles, firmó dos órdenes de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, números NUM001 y NUM002 , de 40 y 60 títulos, por un valor nominal, respectivamente, de 4.000 y 6.000 €, figurando como titulares D. Romeo y su esposa Doña Frida . Al pie de dichas órdenes figura una declaración preestablecida en la que el ordenante manifiesta haber recibido información sobre el instrumento financiero a que se refieren las órdenes -folios 59 y 60-.
El 27 de junio de 2011D. Romeo , en un documento análogo a los anteriores, ordenó la compra de 560 títulos, por un nominal de 56.000 €en el mercado interno, de las mismas participaciones preferentes, siendo el número de operación NUM003 -folio 61-.
c) El día 22 de mayo de 2009en la misma oficina y en unidad de acto, suscribió:
Un test de conveniencia para el producto P. Preferentes Caja Madrid 2009, cuyo texto, ya preestablecido, no permitía efectuar añadidos o comentarios, que se componía de cuatro preguntas con cuatro respuestas posibles, de las que se marcaba con una X la adecuada, de cuyo tenor se infiere que D. Romeo conocía el funcionamiento general de los mercados financieros y las características operativas de los activos de renta fija y sus variables, señalando finalmente que en los últimos años habían realizado inversiones en emisiones de renta fija -folio 63-.
Una manifestación o declaración escrita de haber sido informado de que el instrumento financiero presenta un riesgo elevado, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. 'Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un período determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'.-folio 69-.
Y, finalmente, recibió un sucinto resumen de las características y aspectos más relevantes, en términos eminentemente técnicos y de difícil comprensión, de la emisión de las Participaciones Preferentes Serie II, compuesto de siete páginas -folios 74 a 77 y 92 a 95-.
d) El 11 de junio de 2013D. Romeo presentó en la oficina nº 2251 una hoja manuscrita y redactada por él en la que solicitaba le fueran entregada la documentación relacionada con las preferentes y que le devolvieran su dinero y no le dieran acciones -folio 55-
El día 14 del mismo mes y año le fue entregada copia de los documentos que acabamos de relacionar -folio 57-
e) El 8 de julio de 2013D. Romeo presentó demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes, y subsidiariamentesu anulabilidad o resolución por incumplimientocon indemnización de daños y perjuicios, acordándose la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, debiendo con ello la demandada restituir a la demandante la cantidad que la actora entregó por la adquisición de las participaciones preferentes, minorada en los importes percibidos como consecuencia de los vencimientos de los cupones, e incrementada en los intereses correspondientes por el nominal invertido durante el periodo equivalente y calculado según el interés legal anual, recobrando la entidad financiera la titularidad de las participaciones preferentes. Y ello, con imposición de costas a la demandada.
Tras oponerse Bankia y celebrarse el 6 de marzo de 2014 la audiencia previa, la Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la mencionada demanda con los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución.
Bankia interpuso el recurso que ahora decidimos con base en dos alegaciones, aunque por error se enumeren tres:
Primera.-Cumplimiento por Bankia de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, así como de la normativa bancaria o MIFID. Error en la valoración de la prueba.
Bankia, como simple comercializadora, no recomendó ni asesoró al demandante que contratara un producto como las participaciones preferentes, dando cumplimiento a la protección del inversor en la forma que se dispone en la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril (MIFID), así como en la Ley de Mercado de Valores 47/2007 y en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y 7 de octubre de 1999.
Segunda.-Error en la valoración del perfil del actor, que en ningún caso necesitó asesoramiento financiero, al ser una persona cuidadosa en sus inversiones, pero capaz y consciente de que tenía que asumir un riesgo. Se compaña un cuadro en el que se relaciona el historial financiero del demandante, que por cierto no fue aportado con el escrito de contestación como momento adecuado y hábil -folio 406-.
El demandante y apelado se opuso al recurso y previo su rechazo solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Para conocer si nos hallamos ante un producto de inversión complejo o sencillo y en función de ello determinar si D. Romeo ha dispuesto de una información precontractual adecuada, veraz y suficiente, en relación y consideración a sus conocimientos y preparación en materia financiera y, en consecuencia, apreciar si dispusieron de los elementos idóneos para conocer las características más relevantes y riesgos que entrañaban las participaciones preferentes y, en definitiva, pudieron emitir un consentimiento válido y eficaz; resulta presupuesto necesario definir dicho producto, enumerar sus características más relevantes y sintetizar su funcionamiento, que es el siguiente:
Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).
Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.
b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.
c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.
El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.
El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.
La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.
d) No otorga a sus titulares derechos políticosrespecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.
e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.
g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad,induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.
h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.
i ) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo.Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente.
La Ley de Mercado de Valores -artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejosa los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera Valoresno complejosaquéllos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza un operación en ese instrumento.
De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de servicios de inversión que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejosdebe cumplir las siguientes obligaciones:
De obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al clienteo posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.
Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversióncorrespondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.
En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que reitera que la información a que se refiere el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento,pues el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
Asimismo, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre las más recientes las de 18 de abril de 2013 , 20 de enero y 8 de julio de 2014 , tiene declarado que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros. En aplicación de dicha normativa dice ' todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actúa conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
En las citadas resoluciones sobre el deber de realizar al cliente un test de conveniencia, se sigue diciendo que, conforme al artículo 19.5 de la Directiva 2004/39/CE ,' cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'. Estas exigencias son menores de las requeridas cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al artículo 19.4 de la Directiva. ' Este test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan '.
El artículo 4.4 de la Directiva define el servicio de asesoramiento en materia como'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente,
sea a petición de este o
por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 30 de mayo de 2013 (Caso Genil
) afirma que la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino
de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente(apartado 53). Valoración que ha de realizarse con los criterios previstos en el
artículo 52 de la
De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado55)'.
En definitiva, como ya hemos dicho, si el incumplimiento del deber de información no vicia necesariamente el consentimiento, si puede incidir en la apreciación del error del cliente que cree contratar un producto de inversión, sin el riesgo asociado de sufrir pérdidas cuantiosas.'
Deber que no se satisface adecuadamente cuando queda reducido a la cumplimentación de un test estereotipado o preestablecidode modo genérico en el que destaca un tecnicismo confuso, al utilizar términos tales como 'las características operativas de los derivados', 'variables que intervienen en la evolución de este producto', disposición a 'invertir en derivados cuya liquidez se negociase fuera de un mercado organizado y sin disponer de una contraparte organizada', sin que se preste en definitiva una información adecuada al nivel de conocimiento y formación en materia financiera del cliente, que permita inferir con la certeza suficiente y racional que aquél comprende el contenido del contrato ofrecido y que las probabilidades de obtener resultados negativos son incluso superiores a la de obtener el beneficio perseguido.
En este caso se debió realizar un examen completo del cliente e indagar sus conocimientos reales sobre las características de las participaciones preferentes y de sus riesgos potenciales y no solo a través de un test o interrogatorio superficial y de terminología técnica difícilmente comprensible para quien carece no ya de conocimientos en materia económica o financiera, sino de una formación escolar básica, que por cierto el cumplimentado, a tenor de lo expuesto, no era el legalmente adecuado. Sin que la segunda inversión quede amparada por la experiencia derivada de la primera, puesto que al ser perfeccionada no se suministró la información precontractual y contractual que las características del producto y nivel de conocimientos del demandante requería, quien suscribió las participaciones preferentes por la confianza depositada en los empleados de la sucursal nº 2251 de Móstoles, ganada por muchos años de relación, y que hasta la formalización de la operación que provoca el litigio no había sido defraudada.
CUARTO.-A la vista de la prueba aportada, en cuya valoración no es de apreciar error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, se infieren dos conclusiones esenciales. Una,la escasa formación en materia económica y financiera del actor y el carácter eminentemente conservador a la hora de realizar sus inversiones, que como revela el cuadro incorporado al recurso se inclinaba por depósitos que no hacían peligrar el capital, fondos de inversión (algunos garantizados) y acciones en entidades de reconocida solvencia (Ferrovial, Repsol, Telefónica e incluso Bankia), cuyo número de valores, salvo en el caso de Bankia, era muy modesto y limitado. Y dos,la inexistencia de una información precontractual clara, cabal, veraz y reposada, que no es verosímil que se prestara cuando en un mismo acto, en la oficina de la entidad bancaria, y sin posibilidad de consultar con terceros las características y el contenido del producto objeto de la suscripción, se le puso a la firma, previa su hipotética pero inviable lectura y menos para una persona poco avezada en la materia, un denso documento con la ficha o resumen de la emisión de participaciones preferentes, una manifestación impresa de haber sido informado, un test de conveniencia ya preestablecido, que además no era el adecuado y exigido, y, en fin, la orden de suscripción de las participaciones preferentes, con más condiciones al dorso no expresamente rubricadas. Documentos en los que se contienen términos eminentemente técnicos, que cabe calificar de genéricos, oscuros y obtusos tales como 'fecha valor', 'mercado primario', 'mercado interno', 'incurrir en pérdidas en el nominal invertido', 'beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo', 'presenta un riesgo elevado' (sin especificar cuál), 'vencimiento perpetuo', 'no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado', etc.
En definitiva, la difícil inteligencia de los términos utilizados, el perfil inversor del actor y el riesgo ínsito a la naturaleza de las participaciones preferentes, requería, con carácter previo a su suscripción, una información verbal y llana sobre el producto, de modo que tuviera pleno conocimiento de que el dinero entregado no podían recuperarlo de la entidad crediticia, sino a través de su venta en un mercado secundario en el que su valor se hace depender de la solvencia del emisor y del garante-comercializador, que la suscripción no tenía plazo de vencimiento, por ser perpetuo, y que tampoco tenían asegurada la rentabilidad del producto. Esta información no se acredita prestada por Bankia de modo suficiente y transparente lo que produce en este Tribunal, como antes en la Juzgadora de Primera Instancia, la certeza de que el demandante no tuvo pleno conocimiento de lo que contrataba, de la limitación de sus derechos y de los riesgos que asumían. De modo que, a resultas de la inadecuada y confusa información prestada, D. Romeo no pudo llegar a tener un conocimiento cabal de los riesgos inherentes al contrato, quien estaba en la creencia de adquirir un producto seguro, a renta fija y sin que el capital invertido quedara altamente comprometido, tanto en su liquidez como en su integridad, lo que asimismo genera el convencimiento en este Tribunal de que el demandante no adquirió un pleno conocimiento de lo que contrataba, lo que provocó que aquel quedara viciado de modo grave y esencial e invalide el contrato por recaer sobre la sustancia u objeto del mismo y ser excusable, en el sentido de no haberlo podido evitar los demandantes pese a no actuar de modo indiligente, por no haber sido debidamente explicada por Bankia la base negocial del contrato ni, por delegación, por sus dependientes o empleados. Así pues, la nulidad ha sido bien apreciada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil en relación con los artículos 1300 y 1303 y siguientes del mismo Código , con los efectos que en ellos se señalan y que en la sentencia recurrida se recogen.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 929/2013, seguido a instancia de D. Romeo ; resolución que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
