Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 728/2013 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100048
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:292
Núm. Roj: SAP MU 292/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00050/2015
SENTENCIA Nº 50/15
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a nueve de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 701/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Javier Clemente
S.L., representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, y defendida por la Letrada Sra. Vidal Pérez, y como
demandados, y en esta alzada apelados, Mapil S.L., representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez,
y defendida por el Letrado Sr. Sr. Álvaro Marín; SAT Los Aguados, representada por el Procurador Sr.
Sevilla Flores, y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Vidal Bernal; Riegos Bernardo S.L., representada por el
Procurador Sr. Hurtado López, y defendida por el Letrado Sr. Peñalver Gómez. Es también codemandada, en
situación procesal de rebeldía, Explotaciones 'Las Lágrimas', siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de junio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre representación de la mercantil Javier Clemente, S.L. contra Explotaciones Las Lagrimas, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (6.292,58 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte actora; con desestimación de la demanda deducida contra Riegos Bernardo, S.L, Agromatic, S.L. (hoy Mapil, S.L.), SAT Los Aguados, procediendo su absolución de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 728/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día nueve de febrero de 2015.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primera lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba en cuanto a la responsabilidad, considerando acreditado que fueron las tuberías propiedad de Agromatic y SAT Los Aguados las causante del hundimiento y por ello han de responder las mismas en el porcentaje que se estime conveniente y con carácter solidario.
Este primer punto del recurso ha de ser desestimado en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar en esta alzada el escaso valor probatorio de debe concederse al informe elaborado por el Sr. Leandro (documento nº 1 traído junto con demanda, folios 13 y s.s.), el cual reconoció en el acto del juicio que elaboró el mismo once meses (nueve o diez meses dijo en algún momento) después de acaecido el siniestro, no habiendo estado en el lugar donde se produjeron los hechos con inmediación a los mismos, y teniendo como referencia las fotografías que constan en el acta notarial levantada al efecto, acta de fecha 17-1-2002 (documento nº 2 de la demanda, folios 39 y s.s.) habiendo visitado la zona cuando el camino ya se encontraba reparado, diciendo expresamente en el acto del juicio que realizó una conclusión sobre una hipótesis y a partir de unos documentos gráficos y de la versión que le contaron, la cual fue que de las dos tuberías existentes sólo una perdía agua, desconociendo el propietario de la misma si no se lo dicen, precisando que no puede afirmar cuál de las tuberías estaba mal instalada y perdía agua, habiéndose recogido todos estos extremos en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, y desprendiéndose de ello que el informe del Sr. Leandro se realizó partiendo de la información que le dio el hoy apelante, no considerando que en base a las fotografías que se le exhibieron o del acta notarial levantada al efecto pudiera determinar cuál de las tuberías soterradas era la que perdía agua y causó el reblandecimiento del terreno que, a la postre, fue lo que propició el siniestro, no considerando que el afloramiento de las aguas en ese punto haya sido estudiado o analizado a la vista del terreno y de su compactación con el fin de establecer, a partir de los datos arrojados, su origen o procedencia.
Por el contrario, el testimonio del Sr. Carlos Jesús , correctamente analizado en la sentencia de instancia, que fue quien reparó la tubería de Agromatic S.L., pone de manifiesto que esta rotura se produjo por aplastamiento como consecuencia precisamente del siniestro y, por consiguiente, del terreno, precisando que la tubería de riego que circula por la derecha, en el sentido de circulación que llevaba el camión siniestrado, y perteneciente a la finca 'Las Lagrimas', era la que no paraba de tirar agua. Por su parte, el testigo Sr.
Benedicto , propietario de la finca de limoneros dividida por el camino, puso de manifiesto que la conducción de riego ubicado a la derecha es la más superficial y se rompe con frecuencia, y ésta es la que pertenece a la finca 'Las Lágrimas', y que las otras dos no se habían roto nunca en ese lugar. Y, por último, el testigo Sr.
Hermenegildo , que fue quien arregló la tubería aplastada por presión del terreno al hundirse el vehículo, dejó constancia que había otra tubería de riego que perdía agua.
Así pues, la sentencia de instancia ha examinado y valorado acertadamente las pruebas propuestas y practicadas para obtener la conclusión de que la tubería que perdía agua y fue la causa última del siniestro, pertenecía a Explotaciones 'Las Lágrimas'.
SEGUNDO .- El segundo punto del recurso versa sobre la cuantía de los daños sufridos por el vehículo, defendiendo la apelante que debe ser indemnizada en la totalidad de los daños reclamados porque la impugnación de las facturas no se hace sobre su autenticidad, sino sobre su valor probatorio, y porque por su parte se solicitó la citación de los emisores, no debiendo perjudicarle su incomparecencia.
Este motivo ha de ser desestimado, pues corresponde a la actora el probar los hechos constitutivos de su reclamación ( art. 217 L.e.c .), lo cual no estimamos que se haya producido con respecto a las partidas no ratificadas, resultando necesaria dicha prueba en base a que la letrada de MAPIL S.L. (antes Agromatic S.L.) pone de manifiesto en el escrito de formalización del recurso que en la audiencia previa se impugnaron las facturas aportadas como documentos 3 a 13 de la demanda por considerar que fueron aportadas como apoyo de los supuestos gastos incurridos en la reparación del camión, y precisando que ninguna de éstas era apta para hacer prueba sobre ello al no corresponder las fechas de las facturas con los del siniestro, no constando que se trate del camión siniestrado al no especificarse su matricula, de manera que ante esa impugnación y el déficit probatorio achacado a tales documentos, era necesario su corroboración por los emisores en el sentido de que se trataba del camión siniestrado y que efectivamente se abonaron, lo cual no se produjo, debiendo perjudicar dicho déficit probatorio a la hoy apelante.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, referido al lucro cesante reclamado por la paralización del vehículo, debe estimarse, pues es cierto que en el acta notarial acompañada a la demanda como documento nº 10 (folio 70) se deja constancia de que la compañía requirente es propietaria del camión matricula UQ-....- F , y que efectivamente en el momento del siniestro realizaba tareas de transporte, y partiendo de tales datos acreditados es de presumir que la paralización del vehículo mientras era arreglado le causó un perjuicio, estimando que los 29 días reclamados son excesivos pues consideramos que con quince días pudieron realizarse los trabajos de reparación que se acometieron, procediendo otorgar por este concepto 4.500#.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso, relativo a las costas que se le imponen a la actora y referidas a los codemandados absueltos, considerados que debe ser acogido y no verificar expresa imposición de las mismas por entender que existían dudas de hecho, ya que en ningún momento previo a la 'litis' estaba claro el origen de las aguas causantes del siniestro, discurriendo por la zona hasta tres tuberías soterradas, viniendo referida la controversia esencial de la 'litis' a dicho extremo, siendo necesario practicar prueba para dilucidar el origen ( art. 394 L.e.c .).
QUINTO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto pro Javier Clemente S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio del año 2001, en el juicio ordinario seguido con el nº 701/2004 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el particular de añadir que asimismo se condena a la demandada Explotaciones Las Lágrimas a que pague al actor por lucro cesante la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 #), más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta su completo pago; y en el particular de las costas se establece que no procede verificar expresa imposición de las mismas respecto de las generadas por traer al procedimiento a las codemandadas absueltas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50#, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

