Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 21/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00050/2015
Rollo Apelación Civil nº: 21/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1886/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Patricio (N.I.F.: NUM000 ) representado por la Procuradora Sra. Mateos Alonso y dirigido por la Letrada Sra. Vigueras Zambudio; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Marisol (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Cremades. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de septiembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Patricio contra DOÑA Marisol , debo declarar y declaro procedente la modificación interesada, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Se declara extinguido el uso de la que fuera vivienda familiar, debiendo la demandada dejarla libre y expedita, a disposición de sus propietarios, en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Se declara extinguida, con efectos a la fecha de la presente resolución, la pensión de alimentos del hijo de más edad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, falta de motivación e infracción del principio de tutela judicial efectiva. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 21/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor, Don Patricio , contra la demandada, Dña. Marisol , tendente a la extinción de la medida de uso de la vivienda familiar atribuida a la esposa, Sra. Marisol , en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 24 de septiembre de 2008 , así como a la extinción de pensión de alimentos fijada en dicha sentencia en favor del hijo mayor de edad, y a la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor del hijo menor de edad, por considerar concurrente en la actualidad, una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada sentencia, como hemos mencionado, extingue la medida de uso de la vivienda familiar, así como la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, manteniendo, sin embargo, la cuantía alimenticia fijada en favor del hijo menor de edad.
La parte demandada, Sra. Marisol , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad, por considerar, que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 de enero y 2 de febrero de 2014 , que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
TERCERO.-Y es lo cierto que en el caso sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal, cabe afirmar, reiterando por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que, en efecto, la prueba practicada es exponente de ese alegado cambio esencial de circunstancias determinante de la extinción de la medida de atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar y de la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad.
Con respecto a la primera medida, cuya extinción se ha declarado, entendemos que el conjunto de la prueba practicada permite afirmar de manera evidente, la desaparición de la cualidad de vivienda familiar que ostentaba el inmueble de referencia y que motivó la atribución de su uso a la Sra. Marisol .
En efecto, la prueba documental aportada, relativa a las facturaciones de los suministros de energía eléctrica y de agua que se sitúan en valores mínimos de consumo, así como el testimonio vertido al respecto, acreditan de modo claro y preciso, que dicha vivienda no es objeto de un uso habitual, estable y determinado que permita fundamentar esa cualidad de vivienda familiar que se discute. Además el cierre permanente de sus persianas y ventanas y el estado de deterioro de la puerta de entrada, sujeta con cadena y candado, vendrían a ratificar la realidad de su abandono voluntario por quién tenía atribuido su uso por decisión judicial. Obsérvese finalmente, que la demanda objeto de estos autos fue notificada a la demandada, Sra. Marisol , en el domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 de Alcantarilla, y no en el correspondiente a la cuestionada vivienda familiar.
Por tanto, y entendiendo, conforme a lo expuesto, que el citado inmueble ha perdido por su abandono voluntario por la demandada, su cualidad de vivienda familiar, procede confirmar la declaración de extinción de la misma, conforme a lo declarado en la sentencia de instancia.
Procede la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso formulado por la parte recurrente relativo a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.
La sentencia de instancia fundamenta su decisión extintiva de la cuestionada pensión alimenticia, en la causa prevista en el artº. 152.5º del Código Civil , que establece tal extinción cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y, la necesidad de aquél provenga de su mala conducta o de falta de aplicación en el trabajo.
Y es lo cierto, que tal pronunciamiento debe ratificarse por este Tribunal.
La prueba practicada y, en concreto, el documento emitido por el Jefe de Sección de Medidas de Internamiento del Servicio de Ejecución de Medidas Judiciales de Menores de Murcia, pone de manifiesto la concurrencia del presupuesto determinante de la citada extinción alimenticia conforme a lo dispuesto en el artº. 152.5º del Código Civil .
En efecto, el hijo, Alexander , actualmente mayor de edad, nacido en el año 1995, fue condenado por el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia a la pena de ocho meses de internamiento en régimen semiabierto, seguido de una suspensión de internamiento por seis meses de Tareas Socioeducativas, trece meses de libertad vigilada y 60 horas de PBC. Dicho internamiento finalizaría el día 7 de mayo de 2013 conforme a la correspondiente liquidación judicial. Consta igualmente acreditado, conforme al contenido del acto de la vista del juicio, el incumplimiento por Alexander de las medidas adoptadas y, a su vez, el nuevo internamiento del mismo en un Centro de Menores, lo que evidentemente conlleva aún en mayor medida la concurrencia de la causa de extinción de la pensión de alimentos que analizamos. Téngase en cuenta, además, que el citado hijo no trabaja, ni cursa estudios de ninguna clase. Nada de ello se ha acreditado en estos autos.
Se alega por la parte recurrente, que Alexander se encuentra matriculado en el Instituto de Educación Secundaria Juan-Carlos I de Murcia, y aporta al respecto el correspondiente certificado de matriculación expedido por el Secretario de dicho Centro. Sin embargo, ello no constituye prueba suficiente en tal sentido, máxime porque no consta, ni siquiera de manera indiciaria que realmente dicho hijo asista diariamente a las clases y que su rendimiento sea, al menos, aceptable. Además, las dudas generadas acerca de que efectivamente la recurrente esté asumiendo de manera directa la alimentación de Alexander , determina con mayor fundamento la viabilidad de la extinción de la pensión alimenticia que declara la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas la de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012 y 31 de julio de 2013 y 8 de mayo de 2014 , reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010 , que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos: ' Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: ' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: ' el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que 'no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de apelación, y en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pelegrín Fuster en representación de Dña. Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1886/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
