Sentencia Civil Nº 50/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 332/2013 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100106

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

S40020VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0004517

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2013- L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2012

Recurrente: SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: AUTOCOMERCIAL RIOJANA,S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO

SENTENCIA Nº 50 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 706/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo332/2013, en los que aparece como parte apelante, SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como parte apelada, AUTOCOMERCIAL RIOJANA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado D. GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se establecía:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil Autocomercial Riojana S.L., contra SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, representada y asistida por la Abogada del Estado Sra. Berruela Bea, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar resueltos los contratos de compraventa concertados entre las partes a los que se refiere el hecho primero de la demanda, y, en consecuencia,

2º.- Condenar a la demandada a la devolución y abono a la demandante del importe de 1.208.024,47 euros.

3º.- Condenar a la demandada al pago a la demandante los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero desde el 28 de mayo de 2012, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.

CUARTO:En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Impugna Sepes, Entidad Pública Empresarial del Suelo, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación parcial y desestimación íntegra de la pretensión ejercitada por la parte demandante.

SEGUNDO:Alega la recurrente que no concurren los requisitos que conforme al artículo 1124 del Código Civil permiten la resolución del contrato por incumplimiento de Sepes, señalando que no existe obligación de Sepes de entrega inmediata de las parcelas, ni retraso de cuatro años, ni culpa imputable a Sepes. Pretende la recurrente que, tras celebrarse la audiencia previa en el presente procedimiento, en julio de 2013 el Ayuntamiento de Arrubal aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación, requisito imprescindible para la configuración de las pruebas y entrega a los compradores, y después de su inscripción en el Registro de la Propiedad, se produce el ofrecimiento de entrega a los compradores, por lo que, expone, Sepes ha cumplido con su obligación de entrega en septiembre de 2013, sin que, según la recurrente, se haya producido cumplimiento tardío del contrato, porque se ha entregado la cosa cuando ha existido. Y, añade que, al tratarse de compraventa de cosa futura, al vendedor se le puede exigir que entregue la cosa solo desde el momento en que exista, y que emplee la diligencia para lograr tal cumplimiento, alegando que Sepes llevó a cabo todas las actuaciones precisas, incluida la presentación de recurso contencioso administrativo, para la aprobación del proyecto de reparcelación y en cuanto ha sido posible ha puesto a disposición del comprador las parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad, apuntando que el retardo en la entrega de las parcelas lo ha ocasionado el Ayuntamiento de Arrubal.

Asimismo, la recurrente alega que no se fija en el contrato plazo de entrega, ni su carácter de esencial, sino que en el contrato las prestaciones se fijan en un marco temporal muy amplio entre 2008 y 2019, y que la demandante no ha acreditado ni la frustración del fin del contrato, ni perjuicio que justifique la resolución. Y, finalmente, solicita la recurrente que no se le impongan las costas de la alzada, aún cuando se desestimase el recurso 'ya que el pleito presenta serias dudas'.

La demandante, Autocomercial Riojana S.L. (Autorisa), se opone al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia impugnada, alegando que no se trata de compraventas de cosa futura, sino de dos parcelas concretas, la A-1 y la A-2; que el que la compradora se comprometiese a la construcción en las parcelas no más tarde 2012 y a su finalización como máximo en 2019, no puede equiparse a que la entrega no había de producirse hasta 2012, ya que antes habrían de efectuarse estudios, proyectos, y obtención de licencias y de financiación etc..., además de que la intención de las partes, deducida de las pruebas examinadas por la Juez a quo, era la entrega en el año 2009; y, sin embargo, se ha ofrecido la entrega en septiembre de 2013, más de cuatro años después, lo que no tiene porqué ser soportado por la compradora, y, en todo caso, existió culpa o negligencia o mora del Sepes, por no haber obtenido hasta junio de 2013 la aprobación del Proyecto de reparcelación por el Ayuntamiento de Arrubal, aunque estima no resultar precisa la consideración de si existió o no culpa del Sepes ya que se solicita la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de entrega pero no indemnización de daños y perjuicios, aunque estos sí se han producido.

SEGUNDO:Que, en primer lugar, a la vista de los contratos concertados entre las partes (folios 108 a 114), hemos de concluir que entre las partes contratantes no se celebraron dos contratos de compraventa de cosa futura, sino dos compraventas a cuerpo cierto, ya que como expone la STS de 31 de enero de 2001 'la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes'.

En similar sentido la sentencia nº 9/2015, de 20 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca expresa: 'la compraventa a precio alzado o de cuerpo cierto es aquella en la que el precio no se calcula o considera en razón a la expresión de su cabida, o razón de un precio por unidad de medida o número, sino por la suma global pactada, por lo que en estos casos, la superficie de la finca no se constituye como dato que haya sido tenido en cuenta por las partes contratantes para conformar su voluntad contractual, siendo irrelevante su mención en el contrato, en el sentido que, como puntualiza la jurisprudencia reseñada en la sentencia de instancia, la dicha venta a cuerpo cierto indudablemente, se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble, etc.'.

En el caso concreto enjuiciado los precios se fijan a tanto alzado, y las superficies que se indican como correspondientes a las parcelas A-1 y A-2 objeto de contratación son aproximadas (folios 108 y 109), si bien se expresa (cláusula condición decimoquinta, al folio 112) que la parte compradora conoce y acepta las condiciones técnicas, físicas y urbanísticas de la parcela que adquiere, habiendo adjuntado en las dos ofertas de compraventa (folios 108 y 109) 'plano de situación y ficha técnica de la parcela', además de que en la estipulación octava del contrato se dice expresamente que la venta se verifica 'como cuerpo cierto' (folio 110).

TERCERO:Que, respecto al plazo de entrega de las parcelas objeto de compraventa, hemos de partir de que, como expresa la antes citada sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca nº 9/2015, de 20 de enero 'es doctrina constante de la Sala 1ª del TS, la de que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 10 del art. 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así, SSTS de 10 de mayo de 1991 , 22 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1995 , 2 de septiembre de 1996 , 20 de febrero de 1997 , 18 de mayo de 1998 , 19 de junio de 1999 y 11 de julio de 2000 , entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la STS de 1 de marzo de 2007 , en la que se afirma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS de 24 de junio de 1999 , 13 de diciembre de 2001 , 18 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003 , siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así SSTS de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001 ), y habiéndose dicho también que la regla del articulo 1281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad (así SSTS de 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 y 15 de octubre de 1999 ); y en la STS de 29 de enero de 2010 , se mantiene y ratifica tal doctrina, al afirmarse en la misma que 'la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario', y frente a aquélla 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' pues 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281. 1, del Código Civil '.

A mayor abundamiento, decir que el art. 1285 del CC proclama el principio de la interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que, como indican las SSTS de 5-2-1985 , 24-7-1 989 , 23-7-1991 , 18-12-2000 , 29-9-2001 , etc.), la intención, que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, de ahí que las cláusulas contractuales no han de ser interpretadas aislando unas de otras, sino armónica y sistemáticamente, dejando a un lado el que nunca puede abandonarse el sentido literal de las cláusulas en concreto, aisladamente consideradas, conforme al citado art. 1281.1 CC '.

Asimismo, hemos de considerar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma a la Juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio aportado a las actuaciones y de la convicción derivada de la inmediación en la práctica de las pruebas.

La impugnación de la sentencia, mediante el recurso de apelación por la parte recurrente, precisa de la acreditación del error en que fundamenta su argumentación, con referencia a las pruebas de las que pretendía inferirse la existencia del mismo.

Pues bien, en el caso que se somete a la consideración de la Sala, ni de la exposición en el escrito de formalización del recurso, ni del análisis de los medios de prueba, documental y personal, practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados, por lo que la pretensión de Sepes no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el de la Juzgadora a quo, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria, debiendo asumir este Tribunal íntegramente la valoración detallada y adecuada de la prueba y las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por ajustarse plenamente a la resultancia probatoria obtenida en el presente procedimiento.

Hemos de considerar que la parte demandante, SEPES, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2010 , reseñada en la de esta Audiencia de La Rioja nº 5/2013 , de 16 de enero, 'es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de la Vivienda que tiene por finalidad de acuerdo con su estatuto aprobado por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre, artículo 4 , entre otras, la promoción del suelo para asentamientos industriales'. Esto obliga a entender que, cuando SEPES ofrece y vende una parcela para un asentamiento industrial, lo hace con el fin de que efectivamente la compradora encuentre las condiciones básicas idóneas para el desarrollo de la actividad industrial. Y añade la citada sentencia que sería inconcebible e ilógico que una empresa pública de esas características, que promocionaba el suelo y que vendió la parcela a la actora, se limitase simplemente a vender el suelo, sin preocuparse de las condiciones urbanísticas esenciales para el desarrollo de la actividad industrial'. En el caso que nos ocupa, Sepes vendió las parcelas en 2008, tras ser rechazado el proyecto de reparcelación que había presentado al Ayuntamiento de Arrubal, explicando en juicio el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Arrubal que tanto éste como los sucesivos proyectos se rechazan por incumplimiento por Sepes de sus obligaciones urbanísticas, hasta la aprobación del proyecto de reparcelación en fecha 27 de junio de 2013, cuando las parcelas, como establece la sentencia y asume la Sala, debían entregarse a finales de 2009 o principios de 2010, según resulta de los actos coetáneos y posteriores a la firma de los contratos, y, según la dicción literal de éstos, siempre antes del 1 de enero de 2012, sin que sea derivable a la compradora la problemática que alega Sepes haberse generado con el Ayuntamiento de Arrubal, ya que se adquieren las parcelas libres de cargas.

CUARTO:Que, como expone la sentencia nº 350/2013, de 20 de noviembre, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la Coruña: 'Constituyen presupuestos para la resolución contractual tal como lo sintetiza la STS 23 marzo 1996 , el que no haya incurrido en causa de resolución quien ejercita la acción resolutoria por una situación de incumplimiento previo y por tanto provocadora de la actitud que determinó en la contraparte el adoptar una postura también incumplidora por pura y exclusiva defensa de sus intereses y, en segundo lugar, que aquel a quien se pretende sancionar con la resolución sea exclusivo y primer incumplidor. Se requiere, por tanto, un incumplimiento imputable al demandado que sea importante, esencial, o categórico. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas expectativas de la contraparte, exigiéndose simplemente que la conducta del incumplidor sea grave y admitiéndose el incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del bien objeto del mismo según los términos convenidos, cosa que ocurre cuando se priva sustancialmente al contratante de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, siendo uno de los supuestos de incumplimiento que abre paso a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ...

...La STS de 7 de marzo de 2008 afirma que 'esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995 , 26 de octubre de 1999 , etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971 , 9 de julio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 2000 , etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC '...

También la sentencia nº 496/2014, de 27 de noviembre, de la sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona , sobre la resolución contractual, expresa: 'La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que 'condición') se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda).

Son sus presupuestos ( SSTS.21.3.1986 , 28.2.1989 , 27.11.1992 , 21.3.1994 17.11.1995 , 16.5.1996 , 16.11.1998 ,...): (1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983 , 23.1.1996, 6.10.1997). (2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. (3) Ha de existir un incumplimiento 'resolutorio': grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardío' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ). (4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 )'...

En el caso que nos ocupa, incumplió la parte vendedora la obligación más esencial y característica de la compraventa, la de la entrega en plazo ( artículos1445 y 1461 del Código Civil ), ya que solo transcurridos más de cuatro años desde la celebración del contrato, se ofreció la entrega, (una vez celebrada la audiencia previa en este proceso y seis días antes de celebrarse el juicio), cuando hubo de efectuarse esa entrega al final del año 2009 o comienzos del 2010, sin que la falta de cumplimiento del contrato pueda en modo alguno imputarse a la compradora que cumplió con las obligaciones asumidas. En estos términos se pronuncia la sentencia nº 541/2014, de 20 de noviembre, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , partiendo de que 'la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC núm. 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC núm. 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), lo que ocurre cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado en el contrato ( artículo 1468 Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza.'...

Por tanto, evidenciado el incumplimiento esencial del contrato por la demandada apelante, y la correlativa frustración del fin del contrato, concurre la procedencia de la resolución contractual, lo que determina el rechazo del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO:Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que concurra circunstancia alguna excepcional que determine otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SEPES, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, en Juicio Ordinario nº 706/2012, del que dimana el presente Rollo nº 332/2013 , confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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