Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 29/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 29/2015
Nº Procd. Civil : 296/2.014
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 50
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 296/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 29/2015; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Felisa , representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUZ MORÁN CASTRO, y dirigida por la Letrada Dª. ANA SAN ROMÁN GARCÍA, y de otra como apelado no comparecido D. Dionisio , y MINISTERIO FISCAL REF: 202/14-7308/14.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Felisa , debo absolver y absuelvo a DON Dionisio de las pretensiones de la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de marzo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta demanda en solicitud de que se declare la privación de la patria potestad de don Dionisio respecto de su hija menor de edad Penélope , la sentencia dictada en la instancia desestimó referida demandada por entender que si bien el padre se ha despreocupado de la menor por completo, o lo que es lo mismo que ha incumplido grave y reiteradamente los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, no concurren en el caso circunstancias determinantes de la privación de la patria potestad, al no advertir peligro alguno para la menor derivado del hecho de que no se prive al padre de su patria potestad. Dicha decisión sólo debe adoptarse en casos muy puntuales y, desde luego, siempre que ello redunde en interés del menor implicado, dato que en el caso, señala, no se ha acreditado.
Ante este pronunciamiento, la representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación en solicitud de que se estime íntegramente la demanda y se declare la privación de la patria potestad a don Dionisio , con todos los efectos inherentes, respecto de su hija Penélope . Alega a tal fin error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 170 del Código Civil , pues, por un lado, ha quedado probado con el interrogatorio del demandado que desde que éste se separó de su esposa, no se ha preocupado de su hija, ya que ni ha pagado pensión de alimentos, ni ha cumplido el régimen de visitas, y ni siquiera se conocían padre e hija, hasta el día de la vista oral; y por otro, el artículo 170 del Código Civil es plenamente aplicable, en tanto que ha existido una total omisión por el demandado de sus deberes de asistencia material y moral a su hija durante prácticamente los años que tiene esta, quien en la actualidad tiene 15 años. Todo ello, sin olvidar que dada la edad de la hija, la misma ha intervenido y opinado sobre la decisión de interponer la demanda.
SEGUNDO. -Así planteado el tema, lo primero a constatar es que como base y fundamento fáctico de todo el planteamiento de la litis, a de situarse exclusivamente el incumplimiento habitual, reiterado y permanente de sus deberes filiales por parte del demandado respecto de su hija Penélope . En este sentido, de lo actuado, --sus manifestaciones en el acto del juicio oral, oídas en esta alzada, son de todo punto concluyentes--, se desprende, con total claridad, que el citado padre biológico no ha visto a su hija prácticamente desde el primer año de su vida, --actualmente tiene 15 años como se dijo antes--, hasta el punto de que no se conocían antes de la vista; igualmente, desde la misma fecha no se ha preocupado de la alimentación y sustento de su hija, ni tampoco de su educación y situación social. Todo ello permite afirmar, sin ningún género de dudas, que el padre ha incumplido de forma grave, --no cabe otra conclusión dada la inexistencia de un mínimo contacto con su hija--, sus deberes familiares para con la misma, máxime si tenemos en cuenta que sus respectivas localidades de residencia se hallan cercanas, y que no ha proporcionado aquel razón alguna que pudiera si no justificar si mitigar, en cierto modo, su conducta absolutamente incumplidora.
De lo expuesto, se ha de concluir, pues, que no existe una inadecuada valoración de la prueba: el incumplimiento de sus deberes por el padre ya se dejó sentado en la instancia, y en ésta, ni siquiera ha sido cuestionado, ya que el demandado ni se ha personado, ni, por tanto, ha impugnado el recurso.
TERCERO.- La cuestión pues a dirimir es si a la luz de lo dicho y acreditado resulta, concorde la petición de la actora con la aplicación de la doctrina en la materia.
Al respecto es conveniente reseñar que en la STS de 18 octubre 1.996 se declara que la institución de la patria potestad viene conferida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.
E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 1.996 se declara que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva; la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.
Por último, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de fecha 6 mayo 2.010 , la patria potestad viene configurada en su regulación legal e interpretación jurisprudencial, como una función tutelar cuya primordial finalidad es el beneficio de los hijos, de tal forma que dicha institución abarca un conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona y bienes del descendiente, en tanto es menor y no emancipado, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores. Cualquier limitación a su ejercicio está inspirada en el principio de beneficio de los hijos como último fin de dicha institución, existiendo mayoritariamente un criterio restrictivo en su aplicación dada la gran trascendencia de dicha medida. Es una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden -- artículo 39.3 de la CE --, por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente el interés superior del hijo, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 noviembre 1.989, artículos 3.1, 9 y 18.1, en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución. Por ello, la privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor, y por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección. Así pues, para establecerla no basta con la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte conveniente en un determinado momento para los intereses del menor. En suma, se exige: la existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla; y la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.
Así las cosas, es el principio jurídico, de universal observancia, el denominado del favor filii, proyectado en orden a resolver siempre la contienda en beneficio del menor, y es el que determina que, aunque eventualmente pueda conllevar el sacrificio de posibles derechos e intereses de terceras personas que en otras circunstancias serían dignos de tutela, en el caso de que entren en colisión con aquel primordial principio, debe ser éste el que reciba respaldo de los tribunales.
Pues bien, a la luz de esta doctrina y vistas las actuaciones, el concreto motivo del recurso ha de obtener favorable acogida en tanto en cuanto el demandado se ha hecho acreedor a la privación, por vía de sanción, de la patria potestad que comparte hasta ahora con la madre de su hija, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil . Se ha acreditado no sólo un distanciamiento entre padre e hija, sino lo que es más grave: una falta de interés hacia ésta, que ha redundado, en última instancia, en una falta de afecto hacia la misma. Falta de interés y falta de afecto que incide, en el momento actual, dada su edad, en la menor, en tanto que como se puso de manifiesto en el acto del juicio, a través de la declaración de la madre, --la exploración de la menor también consta en la instancia--, la posible intervención del padre en aquellas circunstancias en que se hace preciso contar con la autorización de quienes ostentan la patria potestad, produce inestabilidad y preocupación en la menor, que se considera necesario evitar a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso. Es decir, no se trata de sancionar al demandado por su total e injustificada pasividad ante el incumplimiento de sus deberes paterno-filiales, sino de salvaguardar la estabilidad de la menor, a punto de cumplir los 16 años, tal cual la ha tenido hasta el presente.
CUARTO.- En suma, procede estimar el recurso, y con él la demanda interpuesta por la madre de la menor. En consecuencia con ello, las costas procesales de la presente alzada no son objeto de imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , en tanto que las de la primera instancia tampoco son objeto de imposición a ninguna de las partes, dada la naturaleza de la acción ejercitada y la conducta procesal observada por ambas partes en la sustanciación del procedimiento, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felisa contra la sentencia dictada en fecha 25 noviembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), revocamos referida resolución y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicha recurrente contra don Dionisio declaramos la privación de la patria potestad del demandado, con todos los efectos inherentes a esta declaración, respecto de su hija menor de edad Penélope , y le condenamos a estar y pasar por esta declaración.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes en litigio, y con devolución a la parte, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
