Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 482/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00050/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 482/15
En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº50/16
En el Rollo de apelación núm.482/15dimanante de los autos de juicio civil modificación de medidas, que con el número 250/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Luz , demandada en primera instancia e impugnada, representada por la Procuradora Doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha y asistida por el Letrado Don Fernando Carbajo Rubio; y como parte apelada DON Valentín , demandante en primera instancia e impugnante, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN PEREZ GARCÍA y asistido por la Letrada DOÑA GEMA GONZALÉZ CALVO ; Y EL MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 24/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Valentín contra Doña Luz , debo acordar la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 27 de octubre de 2011 en los siguientes extremos:
1º.- Se fija como régimen de visitas a favor del Don Valentín sobre su hija Alicia , en defecto de otro acuerdo entre las partes, el siguiente: los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas del domingo, uniendo los puentes y los días festivos y/o no lectivos que sean lunes y/o viernes; todas las tardes de la semana en las que el padre no trabaje, desde la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas y la mitad de los períodos vacacionales escolares de Semana Santa, verano y Navidad (en los años pares la niña pasará la primera mitad de estos períodos con la madre y la segunda mitad del padre, mientras que en los años impares, corresponderá al padre disfrutar del primer período vacacional y el segundo a la madre); a excepción de las recogidas en el centro escolar, la niña será recogida y reintegrada en el domicilio materno por el padre o un familiar autorizado por éste; ambos progenitores podrán comunicarse con su hija por teléfono y/u otros medios, siempre que no interfieran en su descanso y/o en sus obligaciones escolares.
2º.- Don Valentín deberá abonar como pensión de alimentos a favor de su hija Alicia , la suma de trescientos cincuenta euros mensuales (350?/mes) cantidad que ingresará por mensualidades anticipadas, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual; más la mitad de los gastos extraordinarios que el cuidado y/o la educación de su hija genere, siempre que se produzcan previo acuerdo fehaciente de ambos progenitores o, en su defecto, con autorización judicial, salvo en supuestos de extrema urgencia.
No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada- impugnante, en fecha 11/12/15, se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
' FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de don Valentín consistente en la exploración de la menor por la sala, con base en lo dispuesto en el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
A ello se añade que el artículo 752 de ese mismo texto legal permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, ' con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'; el encabezamiento del precepto no presenta peculiaridad alguna pues todos los procesos se deciden en función de la prueba practicada sobre los hechos debatidos, pero por el contrario rompe con otros principios, cual el que se refiere a la definitiva preclusión de la ampliación de hechos y el de aportación de parte; así el artículo 752 de la LEC debe ser interpretado en relación con el 770.4, que admite la posibilidad de que los hechos sean suministrados por personas distintas de los contendientes y que el Tribunal practique de oficio la prueba tendente a su demostración, tanto en lo que atañe a la acción de estado civil como por lo que concierne a las medidas a adoptar en relación a los hijos menores de edad o incapacitados, sin derogar por ello las reglas sobre la proposición y admisión de prueba de parte; por consiguiente en los procesos que acabamos de mencionar el apelante podrá invocar cualesquiera hechos sobrevenidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia y proponer la prueba que estime necesaria para su demostración; fuera de ese supuesto, podrá también excitar al Tribunal a que practique de oficio la prueba que eche en falta en relación a hechos que ya habían sido conocidos y debatidos en la instancia, pero no obligarle a ello, porque el derecho de la parte a que se practique prueba en la segunda instancia se sujeta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .
SEGUNDO.-La especialidad procesal que acabamos de exponer con la consiguiente tutela de oficio del interés superior del menor y la peculiaridad de que en la instancia ni siquiera se llegó a proponer esta prueba, nos lleva a inadmitir la misma, por más que con ella se intente conocer la opinión de la menor, pues su voluntad fue expresada por ambos padres en el interrogatorio que al hablar con ella de este extremo de cambio en su guarda y custodia manifestó que estaba bien. No considerando la sala para resolver sobre la guarda y custodia que se cuestiona en la alzada explorar a la menor, dadas las circunstancias reconocidas por las partes como es que la niña no está mal en la situación actual, así como la plena capacidad y deseo de ambos progenitores de relacionarse con la misma en igualdad y estar presentes activamente en su vida y la buena relación que mantiene con ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
La Sala Acuerda
1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la representación procesal de don Valentín .
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.'
Y la representación de Doña Luz , solicita el complemento del Auto de 11 de Diciembre respecto de los pronunciamientos que considera omitidos en relación a la prueba propuesta, en fecha 22/12/15 se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El Tribunal Constitucional ha partido siempre de que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 CE , que impone a los Jueces y Tribunales un límite que les impide variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas al margen de los supuestos establecidos por la Ley ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo ; 112/1999, de 14 de junio ; 179/1999, de 11 de octubre , 218/1999, de 20 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 159/2000, de 12 de junio ; 262/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 2 ; y 286/2000, de 27 de noviembre , 140/2001, de 18 de junio ), y, ello, incluso en la hipótesis de que, una vez firmadas, entendieran que su resolución no se ajusta a la legalidad ( SSTC 23/1994, de 27 de enero , fundamento jurídico 1 , y 19/1995, de 24 de enero , fundamento jurídico 3). Este principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como ya hemos dicho insistentemente (por todas, STC 111/2000, de 5 de mayo , fundamento jurídico 2) más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que aún existe la posibilidad de que las resoluciones judiciales definitivas sean corregidas a través de los recursos establecidos en las leyes.
Para los primeros, el legislador ha previsto, con carácter general en el art. 267.1 y 2 de la LOPJ y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere, en los artículos 214 y 215 de la L.E.C . vigente, establecen un remedio excepcional que permite a los jueces o Tribunales aclarar algún concepto, suplir cualquier omisión o corregir un error material manifiesto o aritmético, producido en dichas resoluciones. Se trata, no obstante, de un remedio limitado a la función estrictamente reparadora para el que ha sido establecido, aunque plenamente compatible con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales pues, dicho principio, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, éste, no comprende el derecho a beneficiarse de los errores materiales o de las simples omisiones en la redacción o transcripción del fallo que eventualmente puedan producirse y que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio ).
SEGUNDO.-Por la parte impugnante se interesa la admisión de prueba en esta segunda instancia, con base en lo dispuesto en el número 1 del artículo 460 en relación con el artículo 271.2 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los documentos que aporta junto con su escrito por ser tales documentos de fecha posterior a la celebración de la vista, y consistentes en fotografías de la habitación de la niña en la casa de su padre donde reside en la actualidad, mapa de la distancia donde se encuentra ubicada en relación a la casa de la madre donde reside la menor, cuadrante de turnos y gastos que debe asumir.
Tales documentos no pueden admitirse por no encontrarse comprendidos en el apartado 1º.1 del artículo 270 LEC que solo contempla la posibilidad de su admisión para los de fecha posterior que no se hubieran podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos.
Pues tratándose de acreditar con los mismos la existencia de una nueva vivienda y su ubicación, así como el cambio en el sistema de turnos y su repercusión económica, así como todos los gastos que tiene que afrontar, con los mismos se intenta justifica hechos y circunstancias puesto de relieve con su demanda de modificación de medidas, por lo que no se trata de hechos y datos desconocidos para la parte impugnante en ese momento ni de imposible obtención, para su aportación en el momento procesal oportuno, pues habiendo ya cambiado de residencia al momento de presentar la demanda como así lo hace constar frente a la situación existente a la separación en que residió con sus padres, así como el cambio de turno, bien podía haber presentado tales documentos con la demanda, siendo como eran la base de su pretensión, pues nada le impedía hacer con anterioridad las fotografías del dormitorio de la menor y menos el acceso de Google sobre la distancia con la casa de la madre, o el cuadrante de guardias, que aunque referido a meses posteriores el que ahora se aporta, podía haber presentado los anteriores si como dice es desde el mes de marzo cuando aceptó el cambio de turno.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: SUBSANAR LA OMISIÓN padecida en el auto de fecha 11 de diciembre de 2015 en relación a la prueba consistente en aportación de documentos, DENEGANDO el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Valentín en relación a los documentos aportados con el escrito de impugnación, procediendo a su devolución a la parte impugnante.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11/02/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia que acuerda modificar las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de fecha 27 de octubre de 2011 en lo concerniente al régimen de visitas y pensión de alimentos de la hija menor, es recurrida por ambos progenitores.
En el recurso de apelación de DÑA. Luz se alega infracción de los arts. 90 y 91 del código civil y error en la valoración de la prueba en relación tanto al régimen de visitas de la menor como de la pensión alimenticia, interesando se mantenga en los mismos términos que los contenidos en el convenio regulador.
Por su parte D. Valentín impugna la sentencia por considerar que la magistrada de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al denegar la custodia compartida por él solicitada, y sin que se haya solicitado ampliar las visitas intersemanales, mostrando disconformidad con el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión sometida a la consideración de la Sala, en los supuestos en los que lo que se discute, como en este caso, es la guarda y custodia de la hija común menor de edad, hemos de tener en cuenta que, es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el principio favor filiu ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos( arts, 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del código civil ) y en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art.39.2 constitución ).
Así lo ha venido declarando con reiteración esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 2014 , entre otras, donde decíamos ' que en los supuestos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos comunes, la motivación o argumento justificando la solución que se adopte, ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente del menor, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que le afecten, según las concretas circunstancias concurrentes. Principio del interés prevalente de los hijos que también ha de presidir la decisión cuando lo que se discute es la procedencia o no de establecer una custodia compartida, como así lo ha venido declarando con absoluta reiteración por el TS'.
El Alto Tribunal, se ha cuidado de precisar, en su sentencia de 27 de septiembre de 2011 que :' La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala'.
Ahora bien en todo caso ese criterio favorable del Alto Tribunal a la custodia compartida, no puede estimarse sea aplicable en todo caso y de forma automática, sino que exige valorar en cada supuesto en que se solicite si las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que el mismo es, además de posible, el que mejor garantiza el interés prevalente de los menores.
TERCERO.-Siguiendo estos principios inspiradores, un nuevo examen pormenorizado y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a la Sala a compartir la decisión adoptada por la magistrada de instancia de mantener la guarda y custodia a favor de la madre.
Es cierto que la finalidad última de la custodia compartida es que ambos progenitores continúen ejerciendo un rol activo en el cuidado y atención de los hijos comunes en igualdad de condiciones, repartiendo las cargas que la misma exige y propiciando a la vez una equiparación en el tiempo libre de que puedan disponer para organizar su vida tanto a nivel personal como profesional.
No es ajena ni desconoce la sala que ambos progenitores en el presente supuesto, están plenamente capacitados y aptos para desempeñar con adecuación el rol de padres y lo desarrollan activa y adecuadamente como lo reconoció la directora del colegio a donde acude Alicia , señalando que se trata de una niña normal, es decir, no presenta carencias de ningún tipo, así como que el padre está plenamente involucrado con la menor y como manifestó éste en la vista quiere ejercer como padre y no ser un simple cuidador. En consecuencia la niña en su actual situación está plenamente adaptada e integrada, tanto en el aspecto personal como en el social, encontrándose bien como está y así lo corroboran ambos progenitores, queriendo relacionarse con ambos, si bien, en este momento en que el padre no acude a verla ninguna tarde manifiesta su deseo de ver más a su padre por las tardes
Pese a ello consideramos que debe mantenerse la actual custodia en la madre, pues no ignorando que el padre pueda atender de igual forma sus necesidades y que en la actualidad por el cambio de horario laboral tiene más disponibilidad, su actual residencia separada en más de 22 kilómetros de la vivienda familiar en la que permanece la hija con su madre y del colegio al que acude, no parece lo más adecuado para la menor quien se vería abocada a vivir en distintas ubicaciones geográficas, fuera del que es su entorno habitual en el que se encuentra adaptada y en el que desea permanecer y seguir viviendo.
CUARTO.-El derecho de visitas debe estar subordinado al interés y beneficio del menor, sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, en este sentido la STS de 11/07/2002 afirma la ' preeminencia del principio o dogma en toda materia concerniente a la filiación, sea matrimonial o no extramatrimonial, inserto en el 'bonum filii'.... en cuyo supuesto serán los tribunales, lo que decidan como y en que forma se cumplen las garantías de aquel dogma'.
La juez, a la vista de las circunstancias expuestas y el deseo manifestado por el padre con reiteración de pasar más tiempo con su hija al tener más disponibilidad horaria en la actualidad al pasar a trabajar en un horario de 24 horas y tres días de descanso, estableció, al no acoger la petición de guarda y custodia compartida, una ampliación del régimen de visitas consistente en todas las tardes de la semana que el padre no trabaje, desde la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas.
Sin embargo este régimen de visitas es rechazado por ambos progenitores, la madre reiterando el mantenimiento de la situación actual en que no están contempladas visitas intersemanales, y el padre que pese a desear más tiempo para estar con su hija considera que sería más adecuado la fijación de días interesemanales con pernocta para que la niña pueda ir hasta su casa que con el actual régimen fijado no podría, y le condiciona a realizar esas visitas en casa de los abuelos paternos con residencia muy próxima a la de la menor.
Ante esta situación, la sala acuerda fijar solo un día de visita intersemanal para que el padre pueda estar en compañía de su hija, que así lo desea, y que el mismo coincida con el día de descanso del padre y, a ser posible, con el día de la semana que la niña no tenga actividades extraescolares y así puedan estar más tiempo juntos, día que deberá ser acordado y decidido por ambos progenitores y fijado con la necesaria antelación.
QUINTO.-En relación al importe de los alimentos a satisfacer por el progenitor no custodio, esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS ( doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993 , entre otras, interpretando el Art. 146 del C Civil ), como así se hace constar en la sentencia de 23 de junio de 2014 : ' que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
Con relación a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución , lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93 , 145 y 146 del código civil ), de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos'
Junto a lo expuesto, no puede olvidarse que nos encontramos en sede de modificación de medidas, y sin desconocer la nueva redacción dada al art. 90 código civil , lo cierto es que para acordar un cambio en la pensión de alimentos para la hija menor fijados por mutuo acuerdo en la sentencia de divorcio de 27 de octubre de 2011 , se han de acreditar un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento.
Es cierto que la sentencia fijó el importe de la pensión de alimentos en la cuantía de 350 euros al mes en atención al nuevo régimen de visitas acordado que supone mayores gastos de desplazamiento para su padre al estar con la menor casi todas las tardes. Circunstancia que ya no concurre al limitarse en esta resolución a solo una tarde a la semana.
No obstante, debe tenerse también presente que al momento del divorcio D. Valentín pasó a vivir a casa de sus padres, situada a poca distancia de la vivienda familiar, en tanto en la actualidad reside con su nueva pareja en la localidad de Santa Eulalia de Vigil en Siero distante unos 22 km., además de pasar a trabajar en el parque de bomberos de Proaza, decisiones adoptadas libremente cuando era consciente de las cargas que había asumido también por decisión propia con su hija, y aunque es totalmente legítimo el reinicio de una nueva vida, ello no le exime de cumplir con las obligaciones contraídas, y cuando asumió el pago de la pensión de alimentos en el convenio regulador del divorcio ya podía preveer que su residencia en casa de sus padres era provisional y que tendría que hacer frente a los gastos de su nueva casa y vida.
Y teniendo en cuenta que sus ingresos desde el divorcio no han disminuido, antes al contrario, han aumentado en la cantidad entre 80 y 90 euros, como él mismo ha reconocido, cantidad no relevante pero que determinan el mantenimiento de los ingresos con los que contaba al momento del divorcio ,y si bien sus gastos también han aumentado, tales gastos debían ser previsibles en esa fecha, por lo que es parecer de este tribunal el mantener el importe de 400 euros mensuales fijado en el divorcio en concepto de pensión de alimentos, suprimiendo la cantidad doble a abonar en los meses de julio y diciembre, siendo ello factible al no tener que asumir ya los mayores gastos de desplazamiento para acudir todas las tardes a ver a su hija desde el lugar de residencia libremente elegido por el padre, siendo esta cantidad adecuada a las necesidades de la menor, debiendo además la madre con sus ingresos hacer frente al pago de una cuidadora para las tardes.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ni por el recurso principal ni el interpuesto por vía de impugnación.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Andrade Ucha en nombre y representación de DÑA. Luz contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por el juzgado de primera instancia nº 9 de Oviedo en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 250/ 2015. Y estimar parcialmente el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Valentín y, en consecuencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución en el sentido de establecer como visitas intersemanales para que D. Valentín pueda estar con su hija una tarde a la semana coincidiendo con el día libre del padre y a ser posible en el día de la semana en que la menor no realice actividades extraescolares, desde la salida del colegio o de la actividad y hasta las 20 horas, debiendo ambos progenitores ponerse de acuerdo para la elección de día, fijándolo con la debida antelación.
D. Valentín deberá abonar como pensión de alimentos a favor de su hija Alicia la suma de 400 euros mensuales.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ni por el recurso principal, ni por el interpuesto por vía de impugnación.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
