Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 174/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00050/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0007313
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2014
Recurrente: CUMBRES 2010, S.L.
Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado: LUIS ROZA MENENDEZ
Recurrido: Martina
Procurador: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Abogado: MANUEL ESTRADA ALONSO
SENTENCIA Núm. 50/2016.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 671/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 174/2015, en los que aparece como parte apelante, 'CUMBRES 2010, S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER GOMEZ MENDOZA, asistido por el Letrado D. LUIS ROZA MENÉNDEZ, y como parte apelada- impugnante, DOÑA Martina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA CONSOLACIÓN GONZÁLEZ PRADA, asistida por el Letrado D. MANUEL ESTRADA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Martina contra CUMBRES 2.010, S.L:, a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CATORCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.014,87 EUROS), más los intereses que se señalan en esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'CUMBRES 2010, S.L.' se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia objeto de impugnación, tras declarar imputable a la entidad demandada CUMBRES 2010, S.L., a título de culpa, la caída sufrida por la actora, el día 7 de septiembre de 2013, en establecimiento de su propiedad denominado 'GRANIER PANES ARTESANOS', caída debida al estado resbaladizo del suelo a consecuencia del agua de lluvia acumulada en la zona cercana al mostrador, sin que se hubiera adoptado medida alguna de advertencia y/o seguridad para evitar daños a los clientes, estima parcialmente la demanda al deducir del quantum reclamado en concepto de indemnización el importe de 1.600 euros, correspondiente a la factura emitida por tratamiento médico y consulta médica por el Instituto Reumatológico Asturiano, S.L. al no justificar su relación con la caída de autos, máxime la incomparecencia del testigo propuesto al efecto, sin justificar. Sin hacer imposición de las costas causadas.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad CUMBRES 2010, S.L., reiterando la preexistencia de las lesiones y secuelas reclamadas en la demanda, negando su relación causal con la caída padecida por la actora en el local de su propiedad y su ausencia de responsabilidad en la misma a tenor de la prueba practicada, la cual no ha sido valorada, a su juicio, de forma objetiva por el Juzgador de Instancia. Siendo también impugnada por la parte actora, en concreto, el pronunciamiento relativo a la exclusión de la factura de 1600 euros.
SEGUNDO:Partiendo de los motivos de impugnación expuestos, por razón de evidente sistemática hemos de comenzar nuestro análisis por el esgrimido por la entidad demandada para fundar su irresponsabilidad en la caída sufrida por la actora en su establecimiento, quien aduce, de un lado, la inexistencia de agua suficiente para provocar dicha caída, en términos de la propia Dª Martina 'había unas gotas de agua en el suelo', existiendo otros condicionantes como un descuido por su parte o su patología previa en ambas rodillas, habiendo reconocido que le fallaban muchas veces, y de otro, el haber probado que el local reúne las condiciones exigibles por la normativa para el tipo de establecimientos en cuestión al estar dotado de un felpudo de grandes dimensiones, paragüeros y suelo antideslizante. Motivos a ponderar a la luz de la doctrina que viene aplicando este Tribunal con relación a las caídas de personas acaecidas en el interior de establecimientos comerciales, entre las más recientes, Sentencias de fecha 22 de enero de 2016 y 6 de febrero de 2015 , perfectamente recogida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia por lo que huelga su reiteración, doctrina de la que cabe deducir, según se recoge en la primera de las citadas ' que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial'.
Aplicada dicha doctrina al caso de autos, se comparte la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, ya que revisada la prueba practicada en la instancia, ha quedado plenamente acreditado a través de lo declarado por los dos testigos presenciales que depusieron a instancia de la demandante, D. Daniel y D. Felipe , sin relación con la misma, que la actora sufre una caída delante de la zona del mostrador, más allá de la entrada, al resbalar por encontrarse el suelo mojado en dicho lugar, siendo indiferente que el agua existente haya sido mucha o poca, ya que en todo caso fue suficiente para ocasionar la caída, no constando acreditado el pretendido despiste de la actora, ni que le hubieran fallado las rodillas, ni que hubiera tropezado con un carrito de niño, al que aludió la empleada que compareció al acto del juicio como testigo, siendo la única referencia a la existencia de dicho carrito la realizada por el testigo presencial D. Daniel , quien manifestó que cuando él accedió al local salía una señora con un carricoche. Prueba acreditativa del 'cómo y por qué' de la caída sufrida por Dª Martina y en base a la que reclama.
Por lo que respecta a las condiciones del suelo del local, sendos testigos presenciales manifestaron que el suelo estaba resbaladizo, es más, D. Daniel afirmó que había resbalado al auxiliar a la actora, dato coincidente con el informe acompañado con la demanda, emitido por el perito Sr. Lucas , y ratificado en el acto del juicio, según el cual dicho suelo es de hormigón pulido, completamente liso, de acabado brillante y sin ninguna rugosidad, que en presencia de humedad es resbaladizo, resultando plenamente justificado el que en la recurrida se le haya conferido mayor poder de convicción a esta prueba que a la realizada a instancia de la entidad demandada, consistente en la testifical-pericial del Sr. Romeo , arquitecto técnico que realizó el proyecto del local, quien tras reconocer que el citado suelo era de hormigón pulido, afirmó que era un pavimento de clase 3, suelo que cumple la normativa para absorber la humedad en función de la pendiente del mismo, quien aludió a poseer el certificado emitido por el Organismo encargado de llevar a cabo la prueba para verificar la adherencia del suelo (prueba del péndulo) y cuyo resultado arrojaba una lectura de adherencia nivel 3, certificado que, sin embargo, no fue aportado a los autos y que contradice el contenido del informe acompañado con la contestación a la demanda elaborado por GAB, según el cual es de clase 1 (f. 52), prueba a la que la demandada renunció en el acto del juicio.
Comoquiera que, concurriendo las circunstancias expuestas, suelo inadecuado en caso de humedad y la existencia de agua en el local por haber llovido, no se ha acreditado, al haber resultado contradicho el testimonio de la única empleada propuesta como testigo por la demandada por el testimonio de los otros testigos, a quienes se le debe reconocer una mayor imparcialidad por carecer de vínculo alguno con las partes, que se hubiese señalizado la existencia de suelo mojado y peligroso de forma visible para las personas que accedieran al establecimiento, ni que se hubiesen adoptado medidas para el adecuado mantenimiento del mismo en condiciones de evitar un daño a terceros, resulta patente la responsabilidad de la demandada en la caída sufrida por la actora, con la consiguiente desestimación del recurso en este punto.
CUARTO:Seguidamente, procede resolver de forma conjunta sendas impugnaciones relativas a la indemnización establecida a favor de la actora y a cargo de la demandada en la sentencia de instancia, pronunciamiento con el que discrepan ambas partes, la demandada por entender que las lesiones, secuelas y gastos reclamados no guardan relación de causa-efecto con la caída sufrida por Dª Martina , siendo preexistentes a la misma, y la actora por entender que debe estimarse el monto total reclamado en concepto de indemnización en su demanda, incluido el importe por gastos de tratamiento médico deducidos en la sentencia recurrida.
En primer lugar, debe afirmarse, en contra de lo sostenido por la entidad demandada, que aunque completada por el historial médico de la actora incorporado a los autos, ya a partir de la documentación aportada con la demanda, resonancia magnética de la rodilla derecha (f. 8) e informe emitido por el Dr. Carlos Daniel (f. 15 y 16), ratificado en el acto del juicio, constan acreditados los antecedentes y patología previa padecida por la actora, datos que según manifestó dicho perito fueron tenidos en cuenta al emitir dicho informe, ratificando sus conclusiones; pruebas de las que también resulta acreditada su relación causal con la caída de autos y que no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario de la demandada, compartiendo la conclusión alcanzada al respecto en la recurrida.
De igual modo, se comparte la desestimación de la pretensión deducida en la demanda por importe de 1.600 euros, factura del Instituto Reumatológico Asturiano, S.L. por gastos devengados por consulta y tratamiento médico, obrante al folio 18, en cuanto no se ha justificado por la actora que los mismos guarden relación con la caída de referencia, ello teniendo en cuenta, que a tenor del informe acompañado con la demanda, resulta que recibió tratamiento de rehabilitación en el Centro de Salud, que continúa realizando rehabilitación y que, al no haber comparecido el testigo propuesto al respecto por la parte actora, sin justificación alguna, no ha quedado esclarecido el nexo causal con la citada caída. Razones, por las que se desestiman ambas impugnaciones.
QUINTO:Desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada como la impugnación deducida por la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta alzada a ambas partes impugnantes.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Mendoza, en nombre y representación de la entidad CUMBRES 2010, S.L., así como la impugnación formalizada por la Procuradora Sra. González Prada, en representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 671/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº TRES de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a ambas partes impugnantes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
