Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 126/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 50/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100040
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1523
Núm. Roj: SAP B 1523/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 126/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1123/2011 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA
(ANT.CI-10)
S E N T E N C I A Nº 50/2016
Ilmos. Sres. Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Francisco Herrando Millan Maria del Mar Alonso
Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 22 de febrero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1123/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona
(ant.CI-10), a instancia de D. Aureliano contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por RENTHABITAT PENEDÈS SLU contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Badalona por quien compareció D. Gabriel declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Badalona, condenando a los demandados a que desalojen y dejen libre y a disposición del actor la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no lo llevare a efecto, serán lanzados a su costa. Se imponen las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2016.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que no cabe interpretar que el límite establecido en la póliza para cada grupo de objetos no lo es para cada uno de los objetos que lo componen, sino un límite a la indemnización de cada una de esas categorías, especificando los importes límites valorados en el contrato, siendo el límite de la indemnización de esa categoría y de ese bien concreto.Sigue exponiendo que no nos hallamos ante cláusulas oscuras, estando determinada con claridad y siendo aceptada expresamente por el asegurado, de modo que debe modificarse la conclusión de la resolución de instancia , entendiendo que la suma que corresponde es la que se contempla en el informe pericial , de 2.324 euros, que ya fueron recibidos por el instante.
En segundo término se opone a que se tenga por acreditada la preexistencia de los objetos reclamados, exponiendo que no debe ser así, extrañando la repetición de elementos de una misma categoría , que excede de lo corriente, máxime al reclamar objetos que se utilizan en vacaciones, que en el supuesto de autos estaba disfrutando el instante.
Finalmente se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., dado que la actora no los solicita, peticionando los legales desde la reclamación. Además refiere que existen dudas sobre la interpretación de la cláusula, abonando la aseguradora el importe correspondiente.
La actora se opuso al recurso planteado, peticionando la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- No cabe estimar el primero de los motivos de apelación opuestos por la apelante, mostrando ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada, entendiendo que cuando en las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, en el apartado de Capitales Asegurados, para el supuesto de siniestro parcial, se alude al mobiliario, enunciando cuatro apartados: Equipos Audiovisuales; Electrodomésticos; Equipos Informáticos y Joyas y Objeto de Valor, la relación e importe que se concreta en cada grupo, como por ejemplo en el primero, relatando el Televisor 450 euros, Equipo de Música 195 euros y DVD 65 euros, debe interpretarse como que los bienes asegurados en esa categoría son los descritos , televisor, equipo de música y DVD , con el importe que se les otorga, pero no de forma única sino para todos aquellos que pudieran existir, de modo que si hubiera más de un televisor cada uno podría ser indemnizado por la suma máxima de 450 euros, no siendo esta cifra el tope para abonar todos los televisores que en la vivienda hubiera .
A tal conclusión se llega partiendo de la falta de explicación, en las condiciones particulares, sobre tal interpretación restrictiva , que no cabe entender de la literalidad de la cláusula pues no contiene frase o número que permita considerar con certeza que se refiere a un único elemento de los que se enuncia en cada uno de los cuatro grupos existentes , y entendiendo que la falta de claridad de la cláusula( y es incuestionable que existe cuando la propia apelante en el apartado tercero de su recurso se refiere a la existencia de dudas sobre la interpretación de la cláusula ) debe en todo caso, por la propia literalidad de la misma al no existir la exclusión y por lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la L.C.S ., operar en favor del asegurado debiéndose aceptar la interpretación o más extensiva y favorable a éste , considerando que cuando se alude , por ejemplo a ' televisor ' no se refiere a uno solo, sino a los que hubiera con un importe máximo de 450 euros para cada uno.
Tercero.- Tampoco cabe acoger el segundo motivo de la apelación, entendiendo que sí debe tenerse por probada la preexistencia de los objetos, atendiendo a lo previsto en el art. 38 de la L.C.S ., a la documental aportada a autos por la apelada, tales como denuncias, tickets, facturas, duplicados de VISA y justificantes de compras, así como que incluso en la pericial efectuada por la aseguradora , se alude a que la preexistencia de objetos se ha demostrado a través de los detalles y datos proporcionados de los bienes que se reclaman, añadiéndose incluso que ello ha permitido determinar calidades y prestaciones, posibilitando que pudiera llevarse a cabo la tasación de reposición de los objetos.
Cuarto.- Finalmente debe significarse la improcedencia de acoger el motivo de apelación referente al art. 20 de la L.C.S ., atendiendo al propio contenido del precepto, y a que la suma que satisfizo la apelante se abonó el 04/03/2011, cuando el robo se produjo en el mes de agosto del año anterior, entendiendo por tanto que no existe causa justificada o que no le fuera imputable, a los efectos del punto 8 del citado artículo 20.
Quinto .- Las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

